REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°


PARTE ACTORA: JADALLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.779, actuando en nombre propio y en protección de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: GLENDA KILSE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.598.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 2.116


Por recibida y vista la anterior demanda que suscribe el ciudadano JADALLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.779, actuando en nombre propio y en protección de sus derechos; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 12 de mayo de 2009, mediante la cual demanda a la ciudadana GLENDA KILSE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.598, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

“La ciudadana arrendatario (sic.) cumplió el pago de la primera cuota arrendaticia del primer mes (sic.), de manera puntual, pero ha dejado de seguir (sic.) cancelando el pago de las mensualidades correspondientes, (sic.) de igual manera ha incumplido en cuanto a pagar el gasto de Bs.,F.-455.oo (sic.) Por (sic.) concepto de redacción del documento del arrendamiento.
De igual manera debe cancelar el pago de los servicios de Luz (sic.) y Agua (sic.)… (Omissis). Lo cual (sic.) debe cancelar el pago de la suma de Bs.200. (sic.) por cada mes.” (Folio 01, frente).

“Es por lo que ocurro ante usted con el debido respeto para demandar como en efecto y formalmente demando el pago de las cuotas de arrendamientos (sic.) insolutas. Mas las cantidades dinerarias mencionadas supra.” (Folio 01, vuelto).

Según lectura del petitorio contenido en el escrito libelar, la parte actora pretende que la demandada cancele: 1.- la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por cada cuota de arrendamiento insoluta; 2.- la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por concepto de honorarios profesionales originados por la redacción del contrato de arrendamiento; y 3.- la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada mes de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica y agua).

Ahora bien, juzga menester este Tribunal indicar que, siendo la pretensión procesal el acto especifico que se persigue con el proceso, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones incluidas dentro de éste no pueden excluirse entre sí, por mandato directo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que el accionante incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues peticiona el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos y al mismo tiempo pretende el pago de la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, originados por la redacción del contrato de arrendamiento; pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, y se tramita conforme al procedimiento breve establecido en el articulo 33 y siguiente del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que el cobro de honorarios profesionales de abogados, debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme los criterios establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a Derecho declarar inadmisible la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por cobro de cánones insolutos de arrendamiento, incoada por el ciudadano JADALLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.779, actuando en nombre propio y en protección de sus derechos; contra la ciudadana GLENDA KILSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.598, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez

LA SECRETARIA,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Magaly Pérez