REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5128

SOLICITANTES: JESUS EVELIO GUTIERREZ CASTILLO y SILVIA MELANIA BARAZARTE DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.243.859 y 8.050.016 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.011.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 20/04/2009, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: JESUS EVELIO GUTIERREZ CASTILLO y SILVIA MELANIA BARAZARTE DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.243.859 y 8.050.016 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.074, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta ( 10-03-1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde convivieron hasta el año 1999, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos hijos de nombre Jesús Evelio Gutiérrez Barazarte y Ramón Alejandro Gutiérrez Barazarte, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y partidas de nacimiento.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/04/2009, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de agosto de 1999, y que desde esa época no hacen vida en común, el ciudadano: JESUS EVELIO GUTIERREZ CASTILLO, dijo vivir en el Barrio Colombia Sur, calle 28, casa Nº 5-73 de esta ciudad de Guanare y la ciudadana: SILVIA MELANIA BARAZARTE DE GUTIERREZ, manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización Los próceres, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asimismo declararon que no adquirieron bienes susceptibles de partición y que procrearon dos (02) hijos y dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 92, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta. Y así se establece.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Evelio Gutiérrez Barazarte y Ramón Alejandro Gutiérrez Barazarte, emanadas de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 04 y 05), insertas bajo el Nº 1202, de fecha 01/06/1981 la primera, y bajo el Nº 2375, de fecha 23/10/1997 la segunda; las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos procreados durante el matrimonio, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio siete (07) de este Expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JESUS EVELIO GUTIERREZ CASTILLO y SILVIA MELANIA BARAZARTE DE GUTIERREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JESUS EVELIO GUTIERREZ CASTILLO y SILVIA MELANIA BARAZARTE DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.243.859 y 8.050.016 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)