REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
Guanare, quince (15) de mayo de dos mil nueve.
199° y 150°.
EXPEDIENTE: 5168
SOLICITANTE: ROSA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.615.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.615, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, este Tribunal observa:
Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones: que desde hace más de tres (03) años viene ocupando una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad, de aproximadamente ciento ochenta y tres metros con treinta centímetros (257,82 m), ubicada en el Barrio “Monseñor Unda”, calle 14 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Fanny Mejías con dieciséis metros lineales (16,00 Ml) ; SUR: Avenida 5 con doce metros y veinte centímetros lineales (12,20 ML); ESTE: Terreno de Víctor Hernández con trece metros lineales (13,00 ML) y OESTE: Calle 14 con trece metros lineales (13,00 ML), en la cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistente de una vivienda de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, con cerca perimetral de alambre de púas, invirtiendo en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana ROSA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ es obtener, mediante justificativo de testigos, título supletorio que le acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurías ya especificadas, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, se le dio entrada y se formó expediente por auto de fecha 04-05-2009, fijando el quinto día de despacho siguiente para oír declaraciones de los testigos que presentara la parte solicitante.
En fecha 11 de mayo del 2009, siendo la oportunidad correspondiente, rindieron sus declaraciones los ciudadanos HILARIO JOSÉ BASTIDAS CÁCERES y FRANCY LISBETH CASTILLO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-8.069.660 y V- 21.525.290 respectivamente, quienes, debidamente juramentados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante; que les consta que ésta ocupa, desde hace más de tres (03) años, dicha parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad, ubicada en el Barrio “Monseñor Unda”, calle 14 de la ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, de aproximadamente ciento ochenta y tres metros con treinta centímetros (257,82 m); cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Fanny Mejías con dieciséis metros lineales (16,00 Ml) ; SUR: Avenida 5 con doce metros y veinte centímetros lineales (12,20 ML); ESTE: Terreno de Víctor Hernández con trece metros lineales (13,00 ML) y OESTE: Calle 14 con trece metros lineales (13,00 ML), en la cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistente de una vivienda de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, cercada perimetralmente con alambre de púas, invirtiendo en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Ambos declarantes fundamentaron sus dichos por cuanto manifiestan conocer a la ciudadana ROSA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, y dan fe de su esfuerzo y trabajo para obtener tales bienhechurías.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, la solicitante pretende, según sus propios dichos, que este Tribunal “se sirva declarar la presente actuaciones (sic.), de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil (sic.) Titulo Supletorio de propiedad, (sic.) a mi favor y devolverme las originales con sus resultados para los fines legales pertinentes.”.
Ahora bien, a fin de resolver el caso de marras, este juzgador considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Resaltado del Tribunal).
Dispone al respecto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Ahora bien, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil; y siendo que, del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide negar el decreto de título supletorio a favor del solicitante. Y así se decide.
En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley NIEGA la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.615, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ROSENDO MORILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960,
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince (15) días del mes de mayo de 2009.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
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