REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
Guanare, diecinueve (19) de mayo de dos mil 2009.
199° y 150°.

EXPEDIENTE: 5232

SOLICITANTE: RAMON ARQUIMEDES CASTILLO, CARMEN ELIS CASTILLO y TRINA DOMINGA CASTILLO DE VELA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.728.633, 4.239.870 y 8.060.669.

ABOGADO ASISTENTE: SARA M. VARGAS A, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por los ciudadanos RAMON ARQUIMEDES CASTILLO, CARMEN ELIS CASTILLO y TRINA DOMINGA CASTILLO DE VELA venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros y casada la última, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros V-2.728.633, 4.239.870 y 8.060.669, asistidos por la Abogada en ejercicio SARA M. VARGAS A. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:

Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones: que desde hace aproximadamente treinta y seis (36) años, viene ocupando una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad, de aproximadamente cuatrocientos treinta y cinco metros (435. M2), ubicada en la calle El Club Italo , en el Barrio “El Apamatal” de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Gerardo Lemus; SUR: Terrenos Municipales. ESTE: Solar y casa de Francisco Antonio Montilla y OESTE: Solar y casa de Nerio Lara, en la cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una cocina, sala y cercada la mitad con alambre y la otra mitad con paredes de bloque, invirtiendo en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).

De la revisión de las acta que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, los ciudadanos RAMON ARQUIMEDES CASTILLO, CARMEN ELIS CASTILLO y TRINA DOMINGA CASTILLO DE VELA pretenden obtener, mediante justificativo de testigos, según sus propios dichos, que:
“… conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y que una vez evacuadas las respectivas diligencias, declarare estas justificaciones bastantes, para asegurarnos la propiedad sobre las bienhechurias fomentadas en la parcela antes identificada. Igualmente le solicito que tramitado y resuelto mi pedimento se me devuelvan las actuaciones originales con sus resultas” (resaltado del Tribunal).

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”


Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.

Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por los accionantes contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.

En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de titulo supletorio interpuesto por los ciudadanos RAMON ARQUIMEDES CASTILLO, CARMEN ELIS CASTILLO y TRINA DOMINGA CASTILLO DE VELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.728.633, 4.239.870 y 8.060.669, asistida por la Abogada en ejercicio SARA M. VARGAS A, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:30 de la tarde. Conste,