REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5118
SOLICITANTES: CARLOS JESUS MILIANI SCHWARZENBERG y ANA ISABEL MEDINA DE MILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.209.147 y 4.264.068, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.634.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/04/2009, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: CARLOS JESUS MILIANI SCHWARZENBERG y ANA ISABEL MEDINA DE MILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.209.147 y 4.264.068 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos setenta y tres (08-01-1973), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace más de quince años, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos de nombre Eva Deyanira, Lisandro Ramón, Ana de los Ángeles y Ana Karellys Miliani Medina, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y partidas de nacimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22/04/2009, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el año 1989, es decir, desde hace más de veinte años, y que desde esa época no hacen vida en común, el ciudadano: CARLOS JESUS MILIANI SCHWARZENBERG, dijo vivir en la calle 16, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-20 Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare y la ciudadana: ANA ISABEL MEDINA DE MILIANI, manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la carretera principal Mesa Alta Rancho Cantarrana Parroquia San Juana de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, asimismo declararon que no adquirieron bienes susceptibles de partición y que procrearon cuatro (04) hijos y dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 160, emanada de la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el ocho (08) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973). Y así se establece.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos:
• Eva Deyanira Miliani Medina, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 10 ), insertas bajo el Nº 928, de fecha 08/05/1974.
• Lisandro Ramón Miliani Medina, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 11) bajo el Nº 292, de fecha 10/06/1980.
• Ana de los Angeles Miliani medina, emanada Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, (folios 12 ) bajo el N° 1973 de fecha 30-08-1983.
• Ana Karellys Miliani Medina, emanada Oficina Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 13) bajo el Nros 1974 de fecha 30-08-1983.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos procreados durante el matrimonio, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio veinte (20) de este Expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos CARLOS JESUS MILIANI SCHWARZENBERG y ANA ISABEL MEDINA DE MILIANI, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARLOS JESUS MILIANI SCHWARZENBERG y ANA ISABEL MEDINA DE MILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.209.147 y 4.264.068 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos setenta y tres por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana)
Conste,
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