REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5176
SOLICITANTES: HECTOR JOSE PEREZ y MAGLY YERITZA ALVARADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.051.513 y 8.768.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/04/2009, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: HECTOR JOSE PEREZ y MAGLY YERITZA ALVARADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.051.513 y 8.768.488respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho HEBER PEREZ ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.624, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (04-05-1984), por ante Oficina de registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde el año 1997, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija de nombre María Laura Pérez Alvarado, quien para la fecha es mayor de edad, consignando al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y partida de nacimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/05/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Y así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Laura Pérez Alvarado, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa (folios 04) inserta bajo el Nº 10, de fecha 07/02/1986, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y la hija procreada durante el matrimonio, así como la fecha de nacimiento y su mayoridad. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio ocho (08) de este Expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ y MAGLY YERITZA ALVARADO DIAZ , conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HECTOR JOSE PEREZ y MAGLY YERITZA ALVARADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.051.513 y 8.768.488 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana)
Conste,
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