REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°


DEMANDANTE: LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.868.

APODERADO JUDICIAL: No presenta.

DEMANDADO: LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.719, domiciliado en la calle 25, entre carreras 10 y 11, Casa Nº 10-18, Barrio el Cementerio, Guanare, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: No presenta.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2.083


NARRATIVA
Recibida por este despacho en fecha 27-03-2009, demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un casa identificada con el numero 10-18, ubicada en la calle 25, entre carreras 10 y 11 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; incoada por LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.868, asistido por el Abogado LENIN PRINCIPIAL ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.375, contra LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.719, la cual fue admitida en fecha 15-04-2009.

Alega el actor en su escrito libelar: que el inmueble antes identificado le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 13-03-2003, bajo el N° 03, folios 07 al 08, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del 2003; que celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada en fecha 07 de enero de 2009, en el cual se estableció como plazo determinado de duración seis (6) meses, contado desde el siete (07) de enero de 2009 hasta el siete (07) de julio del 2009, y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales debía cancelar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes; que desde el inicio de la relación contractual, el arrendatario nunca ha cancelado los cánones de arrendamiento estipulados, adeudando hasta la fecha de introducción de la demanda la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, y marzo, todos de 2009; que por tales razones demanda la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el articulo 1.667 del Código Civil y, en consecuencia, la devolución del inmueble completamente desocupado, así como la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de cánones insolutos y el monto que corresponda por Indexación o corrección monetaria sobre dichas cantidades. El accionante estimó la demanda en la cantidad de veinte mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 20.995,00).

Debidamente citado, en fecha 22-04-2009, el demandado hace contestación oportuna a la demandada, rechazando, negando y contradiciendo deber la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas aportadas por el actor:
El accionante acompañó con su escrito libelar y promovió en la etapa probatoria:
• Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER y LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el numero 10-18, ubicada en la calle 25, entre carreras 10 y 11 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folios 5 y 6). Por cuanto el presente instrumento no fue impugnado ni desconocido por el actor, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
De dicho instrumento quedó demostrada la celebración de un contrato de arrendamiento a un tiempo determinado de seis meses, contados a partir del 07 de enero de 2009, entre LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER en su carácter de arrendador y LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el numero 10-18, ubicada en la calle 25, entre carreras 10 y 11 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; así como lo establecido por las partes a través del mismo. Así se establece.

• Copia Certificada de Testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 13-03-2003, bajo el Nº 3, folios 7 al 8, Protocolo 4º, 1er Trimestre del año 2003 (folios 07 al 11). Aun cuando de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas certificadas de los instrumentos públicos deben tenerse como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, cual es el presente caso, este Tribunal no considera suficiente el solo documento testamentario como prueba de la propiedad de un inmueble, razón por la cual no le confiere valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas aportadas por el demandado:
En la etapa probatoria el demandado promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Valero, Bassen Izzi y Yulia Huizzi. Tales declaraciones no fueron evacuadas por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de cada uno de los testigos, se declararon desiertos los actos por incomparecencia de los declarantes, según se evidencia a los folios del 27 al 29 del expediente. En virtud de ello esta Jueza no tiene prueba testimonial sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Pretende el demandante la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado consignado a los folios que van del 5 al 6 del presente expediente, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, febrero y marzo del dos mil nueve, y el demandado negó que adeude las pensiones de arrendamiento señaladas.

El artículo 1.667 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el procesalista Emilio Calvo (Código Civil Venezolano, comentado y concordado; Ediciones Libra, Pág. 643), define la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Ahora bien, para que prospere una acción por resolución de contrato de arrendamiento, deben concurrir dos requisitos, cuya procedencia o no procederá de seguida a verificar este Tribunal:

1. La existencia jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado: En cuanto a este requisito, quedó demostrada dentro del proceso la existencia de un contrato de arrendamiento privado que riela a los folios 5 y 6 del expediente, suscrito por LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER en su carácter de arrendador (parte demandante) y LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ en su carácter de arrendatario (parte demandada), sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el numero 10-18, ubicada en la calle 25, entre carreras 10 y 11 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; en cuya cláusula segunda se expresa:
“El plazo que han convenido las partes Contratantes para la duración del presente Contrato de Arrendamiento es de Seies (Sic.) (06) meses, contados a partir del Día: (sic.) 07 de Enero del año 2009, Hasta (sic.) el día 07 de Julio del año 2009,…(Omissis).”

Evidenciándose la determinación en el tiempo de dicho contrato de arrendamiento por las partes suscribientes.
Por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la acción resolutoria. Así se declara.

2. El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes: En el presente caso, al haber negado el demandado en la contestación deber los montos por concepto de cánones de arrendamiento alegados por el actor en el escrito libelar, invirtió la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este el deber de demostrar al Tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas pertinentes. Considera pertinente esta juzgadora acotar que, conforme al artículo 1.592 del Código Civil, constituye una de las obligaciones principales del arrendatario el pago del precio arrendaticio en los términos convenidos, los cuales se evidencian de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, en los siguientes términos:
“EL ARRENDATARIO, pagará a “A LA ARRENDADORA”, (Sic.) la cantidad de QUINIENTO (sic.) BOLIVARES (500.00,00) (sic.) Mensuales (sic.) por concepto de canon de arrendamiento, el cual los pagará dentro de los primeros (5) días de cada mes.”

Y siendo que de los actos que conforman el presente expediente se observa que LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ no cumplió con la carga de probar que había cancelado las mensualidades que el demandado pretende, y que el contenido del contrato de arrendamiento privado valorado por este Tribunal concuerda con los alegatos explanados por el accionante y opuestos al accionado, debe tenerse como hecho cierto la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de cancelar los cánones arrendaticios de los meses de enero, febrero y marzo del dos mil nueve. Cumpliéndose así el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la acción resolutoria. Así se declara.

Verificados como han sido los requisitos supra señalados, juzga este Tribunal procedente la acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER en su carácter de arrendador y LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el numero 10-18, ubicada en la calle 25, entre carreras 10 y 11 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

Ahora, siendo la extinción del contrato el principal efecto de la declaratoria con lugar de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, esta trae como consecuencia la obligación por parte del demandado de devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente libre de bienes y personas. Así se establece.

En otro orden de ideas, la parte actora demanda el pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero, febrero y marzo, todos del año 2009. En este sentido, es menester señalar que por ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, cuando se reclaman prestaciones pretéritas devengadas por causa de su ejecución, como se trata de efectos ya producidos, el contrato debe cumplirse respecto a las obligaciones causadas por la posesión de que ha disfrutado el arrendatario; y habiendo quedado demostrado el incumplimiento la obligación del LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ de pagar a LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de canon de arrendamiento, convenidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, y siendo perfectamente posible en la realidad material, que el arrendador obtenga, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de lo que se le debe por el uso irreversible que el arrendatario haya hecho de la cosa, como una forma idónea de satisfacer las pensiones inquilinarias en los términos convenidos, no hay duda para quien decide que tal pedimento debe prosperar, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, y así lo aprecia este Tribunal con sujeción al principio iura novit curia, aunque el actor no haya invocado esa norma entre los fundamentos de su demanda.

De manera que, en el caso concreto que nos ocupa, la pretensión del actor de hacer resolver el contrato y de reclamar, al mismo tiempo, el pago del precio del arrendamiento hasta el momento de incoar su demanda, obedece a un interés legalmente protegido que merece la tutela acordada expresamente en la norma comentada. Así se declara.

Por ultimo, la parte actora en el escrito libelar solicita se acuerde en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria. Al respecto, estima quien juzga, que tal pedimento contraviene normas de orden público consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre ellas la irrenunciabilidad de los derechos que tal instrumento jurídico establece para beneficiar a los arrendatarios, tal y como lo contempla su artículo 7; aunado a esto cabe resaltar que la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a efectos de protege al arrendador de la perdida del poder adquisitivo de la moneda que pudiera producir la mora del arrendatario, en el pago de las pensiones de arrendamiento, no contempla la figura de la indexación o corrección monetaria, sino que en su artículo 27 establece la figura jurídica del pago de intereses por la demora causada en el atraso del pago. Razón por la cual, tal pretensión debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un casa identificada con el numero 10-18, ubicada en la calle 25, entre carreras 10 y 11 del Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; intentada por LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.868, asistido por el Abogado LENIN PRINCIPIAL ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.559, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.375, en contra de LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.719; y por ende resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 07 de Enero del 2009, por LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER en su carácter de arrendador y LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado, LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, ya identificado:

PRIMERO: A devolver a LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER, el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, y completamente libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A cancelar a favor de la parte actora LUIS ERICE CLAVIJO SANTANDER, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009; y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009; para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2.009. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana. Conste.