REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
Guanare, veintiocho (28) de mayo de dos mil 2009.
199° y 150°.

EXPEDIENTE: 5249




SOLICITANTE: ANGELA ROSA CATIRE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.002.434.

ABOGADO ASISTENTE: ADIB DE J. BRICEÑO T, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.164.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana ANGELA ROSA CATIRE ANDRADES venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.002.434, asistida por el Abogado en ejercicio ADIB DE J. BRICEÑO T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.164, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:

Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones: que desde el año 1999 viene ocupando una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad, que mide setenta metros de frente (70 Mts), por setenta metros de fondo (70 Mts) con ciento sesenta metros de longitud (160 Mts), lo que corresponde a un área de once mil doscientos metros cuadrados (11.200 Mts2), ubicada en el Barrio Bello Monte, sector 4, calle principal vía Quebrada Honda, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Ramona Rangel con ciento sesenta metros de longitud (160 mts/log); SUR: Solar y casa de José Bastidas con ciento sesenta metros de longitud (160 mts/long); ESTE: Solar y casa de Juan Torres con setenta metros de fondo (70 mts) y OESTE: Carretera principal vía quebrada Honda con setenta metros de frente (7 mts); en el cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias consistente de una casa de habitación familiar, construida con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, con vigas de tubo de hierro, puertas y ventanas de hierro y cerca perimetral de alambre y esta distribuida de la siguiente forma: tres habitaciones, un baño, una cocina, un comedor y una sala; invirtiendo en las mejoras y bienhechurias la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, la ciudadana ANGELA ROSA CATIRE ANDRADES pretende obtener, mediante justificativo de testigos, según sus propios dichos, que:
“… Evacuadas que sean estas testimoniales fundamentadas en los hechos expresados, solicito a este tribunal se sirva declarar estas actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor, Sobre las Descritas Bienhechurias, de conformidad con el Articulo: 937 del Código de Procedimiento Civil; y se me devuelvan originales con sus resultas a los fines legales consiguientes, (Omissis)” (Sic.)

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”


Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.

Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por los accionantes contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.

En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de titulo supletorio interpuesto por la ciudadana ANGELA ROSA CATIRE ANDRADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.434, asistida por el Abogado en ejercicio ADIB DE J. BRICEÑO T, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.164.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:30 de la tarde. Conste,