REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 04 de Mayo de 2009.
199° y 150°

PARTE ACTORA: NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.421.130, actuando en nombre propio y en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.239.471, 11.783.709, 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438 en su orden, domiciliados la primera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la segunda en Florida, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de Norteamérica, y los tres últimos en el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 7.550.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.452.

PARTE DEMANDADA: ACRANAN KAROUNI KONTAR, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.050.982.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 2.087


Por recibida y vista la anterior demanda que suscribe la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.421.130, asistida por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.452, actuando en nombre propio y en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.239.471, 11.783.709, 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la segunda en Florida, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de Norteamérica, y los tres últimos en el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 24 de abril de 2009, mediante la cual demanda por Cumplimiento de contrato a la ciudadana ACRANAN KAROUNI KONTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.982, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
“Quien suscribe la ciudadana: NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.421.130, actuando en este acto en nombre propio y en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MAGDALINI MIKIRDITZIAN de UTUCHIAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 3.239.471, tal y como se evidencia de Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto en Los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria con el Numero 58, Tomo 86, de fecha 16 de Agosto de 2005, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, Florida, Condado de Miami Dade, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.709, tal y como se evidencia de Poder General debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Publico, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 19, folios del 98 al folio 102, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2006, y de BARBARA, NAZIK y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, venezolanos, mayores de edad todos, solteros, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Estado de California, y titulares de las cedulas de identidad Nros. (sic.) 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438, respectivamente, tal y como consta de Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el numero 47, Tomo 09, de fecha 18 de Enero de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, actuando en este acto como Herederos de la Sucesión Dicran Utuchian Agopian, tal y como se evidencia conforme a la planilla Sucesoral Nº 0056263, de fecha 17 de julio de 2004, … (omissis), debidamente asistida en este acto por el Dr. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de aquí de transito (sic.), domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nº 7.550.225, Abogado en el Libre Ejercicio bajo el N° 92.452. Ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:

De Los Hechos
Somos propietarios de un bien inmueble denominado Local Comercial, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa (sic.), avenidas 5ta, Esquina calle 21, donde actualmente funciona la Firma Mercantil Comercial Caribe Guanare, local que perteneció al de cujus, Dicran Utuchian Agopian … (omissis).

Omissis…
Petitorio
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es que me dirijo a usted para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ACRANAN KAROUNI KONTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.982, civilmente hábil, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa (sic.), el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo que establece el articulo 1.167 del Código Civil, para que convenga en el mismo o que sea desalojado por orden judicial a lo siguiente.”

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166, pauta:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Tampoco podrán los abogados, prestar patrocinio a quienes ejerzan sin título y considera tal patrocinio como ejercicio ilegal de la profesión por no tener cualidad ni legitimación para intentar la demanda ni para representarlo en ningún acto del proceso; pautas legales previstas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados.

En casos como el de autos, en cuanto respecta al ejercicio de poderes en juicio, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia Nº 2324, del 22 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz. Expediente 03-1621), estableció, con criterio vinculante, lo siguiente:

“… lo primero que observa la Sala es que el ciudadano…, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano…, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en el poder que le había sido conferido…
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados,… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás Leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano…, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano…, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho.” (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00740, de fecha 27 de julio de 2004, (Ponente Dr. Tulio Álvarez Ledo, Expediente AA20-C-2003-1150), ratificando el criterio antes expuesto, determinó:
“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
… Omissis…
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”.

Con apoyo en el marco legal y jurisprudencial antes expuesto, deduce esta juzgadora, que la parte accionante en el presente juicio carece de la necesaria capacidad de postulación para comparecer por otro en juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, el cual es un presupuesto procesal de orden público, por lo tanto la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, actuando en nombre propio y en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, resulta inadmisible por ser contraria a la ley, ya que la referida ciudadana no tiene la capacidad de postulación procesal que el legislador reconoce solo a los abogados en ejercicio, por tanto no podía ejercer poderes en juicio en nombre de terceros, ni aún asistida de abogado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.421.130, , actuando en nombre propio y en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.239.471, 11.783.709, 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la segunda en Florida, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de Norteamérica, y los tres últimos en el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica; y asistida por el abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.452, contra la ciudadana ACRANAN KAROUNI KONTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.982.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez

LA SECRETARIA,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Magaly Pérez