REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 05 de Mayo de 2009.
199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 5183

PARTE SOLICITANTE: CLARIBEL DEL CARMEN GAMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.484.095.

ABOGADO ASISTENTE: KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.446.672 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.985.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2009, interpuesto por la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN GAMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.095, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.985, quien solicita la Rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra inserta bajo el N° 45, de fecha 03-03-1972, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas; como fundamento de su solicitud manifiesta que dicho organismo incurrió en error material al omitir el segundo apellido de la madre de la solicitante, en el cual aparece estampado DEBORA ELENA GAMEZ, siendo lo correcto DEBORA ELENA GAMEZ CASTILLO. La solicitante anexó: - copia certificada de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas en fecha 03-03-1972, bajo el N° 45; - copia certificada de Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, DEBORA ELENA GAMEZ CASTILLO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas Libertad del Estado Barinas en fecha 22 de febrero de 1950, bajo el N° 39; - copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana DEBORA ELENA GAMEZ CASTILLO; - copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN GAMEZ CASTILLO; - copia certificada de acta de nacimiento de la menor hija de la solicitante, cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el N° 135; - copia certificada de acta de nacimiento de la menor hija de la solicitante, cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 372; y - copia fotostática simple de acta de nacimiento copia certificada de acta de nacimiento del adolescente hijo de la solicitante, cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas en fecha 14 de abril de 1993, bajo el N° 115.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El artículo 501 del Código de Procedimiento Civil instituye:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Y el artículo 462 ejusdem, dispone:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación".

De las disposiciones precedentemente transcritas se colige que la acción por Rectificación de partida de nacimiento debe intentarse ante la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio en la cual se extendió el acta de nacimiento, y no ante la autoridad judicial del lugar que se elija como domicilio; razón preponderante que, en base a la partida de nacimiento anexa en copia certificada, bajo el número 45, perteneciente a la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN GAMEZ CASTILLO, expedida por el Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, corriente al folio 3, a la cual se le concede valor probatorio y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe, por desprenderse de ella, que la mencionada ciudadana, nació el día 03 de diciembre de 1971, en el Caserío Caño Seco, Jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, conlleva inexcusablemente a la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN GAMEZ CASTILLO, por así establecerlo nuestro ordenamiento Civil, a intentar su acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO ante el Juzgado competente de la Jurisdicción del Estado Barinas, por el hecho cierto de haber sido extendida y firmada su acta de nacimiento en esa jurisdicción, y no, ante la Jurisdicción del Estado Portuguesa. Y así formalmente se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN GAMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.095, asistida por la Abogada en ejercicio KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.672, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.985.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez

LA SECRETARIA,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Magaly Pérez