REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 5097

PARTE SOLICITANTE: MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 80.343.119.

ABOGADO ASISTENTE ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.254,775 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.752.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 13-04-2009, interpuesta por el ciudadano MANUEL DANIEL RODRIGUES DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.343.119, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752, mediante escrito se dirige a ese Despacho Judicial y solicita la Rectificación de su acta de matrimonio la cual se encuentra inserta bajo el N° 56, folios 59, tomo I, de fecha 21-02-2003, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de la cual evidencia que se incurrió en el error material al asentar sus dos apellidos, se escribió “RODRIGUEZ DE CAMARA” siendo lo correcto “RODRIGUES DA CAMARA”.

Este Órgano Jurisdiccional procedió a conocer de la presente acción, y al efecto se observa que la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos, copias certificadas de acta matrimonio del solicitante, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, documento este, que riela a los folios del 03 al 05 del Expediente, y que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que al momento en que el solicitante contrajo matrimonio asentaron su nombre como “MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA”, que es natural de Conselo Dacaleta (Portugal) y que sus padres eran los ciudadanos JUAN DE CAMARA y CONCEPCION RODRIGUEZ ROCHA ANTONIO VIEIRA BAILHAO y MARÍA GÓMEZ BALTAZAR”; la cédula de identidad laminada del solicitante, la cual riela al folio 16, y a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los datos que identifican a la persona que se le expide, y en el presente caso mediante la misma se puede corroborar que el solicitante aparece con los nombres “MANUEL DANIEL” y los apellidos “RODRIGUEZ DA CAMARA”; copia fotostática simple del pasaporte, el cual no valora este Tribunal por cuanto no se encuentra traducido por un intérprete público al idioma castellano; y copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los progenitores del solicitante, las cuales no valora este Tribunal por cuanto no se encuentra traducido por un intérprete público al idioma castellano.

Dispone el Artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera menester esta juzgadora advertir que, los solos dichos y afirmaciones de la parte solicitante no son suficientes para otorgar procedencia a la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, por el contrario la parte peticionante debe desplegar toda una actividad probatoria para sustentar y demostrar sus afirmaciones de hecho y muy especialmente el error material invocado.

Del anterior material probatorio ya valorado por este Tribunal, se desprenden las siguientes conclusiones:
• que en el acta de matrimonio que riela a los folios del 03 al 05, el nombre del solicitante fue escrito como “MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DE CAMARA”;
• que en el acta de matrimonio que riela a los folios del 03 al 05, el nombre de los padres del solicitante fueron escritos como “JUAN DE CAMARA” y “CONCEPCION RODRIGUEZ ROCHA”; y
• que en la cédula de identidad laminada del solicitante, la cual riela al folio 16, el solicitante es identificado con los nombres “MANUEL DANIEL” y con los apellidos “RODRIGUEZ DA CAMARA.

Por las razones expuestas, en criterio de esta juzgadora, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte peticionante y por ende del error denunciado y que se pretende corregir, sino que, por el contrario, se verifica la escritura correcta del apellido del solicitante; en virtud de lo cual, de conformidad con la pauta de juzgamiento contenida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por interpretación en contrario del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio del ciudadano: MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DA CAMARA, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año dos mil tres (2003), bajo el Nº 56, folios 59, tomo I, de fecha 21-02-2003, que presentara el ciudadano MANUEL DANIEL RODRIGUEZ DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.343.119, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (08/05/2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.).

Conste,


magperez