LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.020-09


DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO D’AVERSA CALDERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.708, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, de este domicilio.


DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO D’AVERSA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.890, de éste domicilio.


APODERADA JUDICIAL: ALEIDA CALDERÓN DE OLIVEROS, Venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.684, de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19-02-2.009, el ciudadano Orlando Antonio D’Aversa Calderas, debidamente asistido de la Abogada Carmen Alicia La Placa Marín, demandó a al ciudadano: José Gregorio D’Aversa Caldera. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 37.

En fecha 25-02-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 38 y 39.

En fecha 30-03-2.009, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual manifiesta que citó al ciudadano José Gregorio D’Aversa Caldera. Folios 40 y 41.

En fecha 01-04-2.009, el ciudadano José Gregorio D’Aversa Caldera, debidamente asistido de la Abogada Aleida Calderón de Oliveros presenta escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida Abogada. Folios 44 al 46.

En fecha 06-04-2.009, el ciudadano Orlando Antonio D’Aversa Calderas debidamente asistido del Abogado Ramsés Gómez Salazar, consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud acta al referido Abogado. Folio 50.

En fecha 07-04-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija un acto conciliatorio. Folio 51.

En fecha 13-04-2.009, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto conciliatorio. Folio 52.

En fecha 14-04-2.009, este Tribunal instó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, celebrándose el mismo con la presencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, los cuales acordaron suspender la causa. Folio 53.

En fecha 27-04-2.009, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 54 al 74.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que en fecha 15-11-2.006 celebró contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano José Gregorio D’Aversa Calderas, sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, casa S/N, del Barrio Maturín, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa propiedad de Ana Mejías, Sur: Solar y casa ocupada por Juan de Mata Castillo, Este: Calle 6 y Oeste: Casa y solar ocupado por Francisco Arroyo; que el término de duración fue acordado en un plazo de un (1) año a partir del día 15-11-2.006 hasta el día 15-11-2.007; que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,00); que el arrendatario se obligó a mantener solvente los servicios de electricidad y agua, así como las buenas condiciones de mantenimiento del inmueble arrendado; que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008 y enero de 2.009; razón por la cual procede a demandar por desalojo de Inmueble al ciudadano José Gregorio D’Aversa Calderas, para que desocupe y entregue inmediatamente el inmueble totalmente solvente y en condiciones de habitabilidad, libre de personas y bienes, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.600,00...”

En su oportunidad legal la parte demandada a través de sus Defensora Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar los extremos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, por cuanto el demandante no hace una relación detallada precisa y comprensible de los hechos que le llevaron a demandar, sólo menciona los artículos sin establecer la relación de lo establecido en la norma y los hechos alegados, con el agravante que en el libelo no se indican las pertinentes conclusiones. Asimismo niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido. Asimismo aduce que no es cierto que su defendido adeude la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008 y enero de 2.009; niega igualmente que su defendido deba pagar las costas procesales, asimismo impugna el instrumento inserto a los folios 17 al 37, ambos inclusive, por haber sido consignados en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; por último solicita al Tribunal declare sin Lugar la presente demanda...”

En base a estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal procede a emitir como PUNTO PREVIO el siguiente: Alega la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe el defecto de forma de la demanda, por cuanto el libelo no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, específicamente el numeral 5º, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, por cuanto el demandante no hace una relación detallada precisa y comprensible de los hechos que le llevaron a demandar, sólo menciona los artículos sin establecer la relación de lo establecido en la norma y los hechos alegados, con el agravante que en el libelo no se indican las pertinentes conclusiones.

Considera quien Juzga, Improcedente lo alegado por la parte demandada por cuanto, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado por la Doctrina y la Jurisprudencia del alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en consecuencia el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, se trata entonces de la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, desprendiéndose del libelo de la demanda que el actor si hace una relación circunstanciada de los hechos que motivan la pretensión y del derecho invocado cuando alega que: (En fecha 15-11-2.006, celebró contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano José Gregorio D’Aversa Calderas, sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, casa S/N, del Barrio Maturín, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa propiedad de Ana Mejías, Sur: Solar y casa ocupada por Juan de Mata Castillo, Este: Calle 6 y Oeste: Casa y solar ocupado por Francisco Arroyo; señalando el término de duración del contrato, el canon de arrendamiento, que el arrendatario se obligó a mantener solvente los servicios de electricidad y agua, así como las buenas condiciones de mantenimiento del inmueble arrendado; que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008 y enero de 2.009; razón por la cual procede a demandar por desalojo de Inmueble al ciudadano José Gregorio D’Aversa Calderas, para que desocupe y entregue inmediatamente el inmueble totalmente solvente y en condiciones de habitabilidad, libre de personas y bienes, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales), por lo que la Cuestión Previa debe ser desechada. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática simple del documento privado del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Orlando Antonio D’Aversa Caldera y José Gregorio D’Aversa Caldera, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, casa S/N, del Barrio Maturín, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuya duración fue fijada por las partes desde el 15-11-2.006 hasta el 15-11-2.007, con un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Considera esta Juzgadora, que si bien se ha dicho que la copia de documento privado carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo pueden presentarse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no es procedente en fotocopias de documentos privados, no obstante a ello, el actor en el libelo de la demanda opone a la parte demandada y consigna en copia simple por no tener en su poder el instrumento original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, sin embargo en criterio reiterado de la Sala Político Administrativo ha dejado sentado que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través de la exhibición como medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, expediente número 1998-14856, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, de fecha 14 de julio de 2004). Criterio éste acogido por esta Juzgadora.

En el presente caso, la parte actora en el libelo de la demanda no solo señala que opone a la parte demandada la copia simple que acompaña por no tener en su poder el instrumento original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, sino que en el período probatorio solicita la exhibición del original por ser objeto del cual es fundamental y trascendente para el proceso.

En tal sentido, pudo apreciarse que el promovente identificó no sólo el contrato de arrendamiento privado cuya exhibición solicitó, sino también al arrendatario a quien debía requerirse, y además anexó al libelo la referida copia, siendo estas pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental en original se encuentra en poder de su adversario (el arrendatario), por lo que la mencionada prueba fue admitida, ya que se exige para su admisión que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no siendo una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción. Y así se decide.

2.- Copia fotostática certificada del documento de compra-venta presentado ad efectum videndi, suscrito entre la Municipalidad del Distrito Guanare del Estado Portuguesa y el ciudadano Amato D’Aversa, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Mayo de 1.986, inserto bajo el Nº 12, folios 87 al 92, 2º Trimestre del año 1.986, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia en primer lugar que el Secretario del Tribunal al certificar ad efectum videndi las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda da fe que tuvo a su vista el original de los referidos documentos y además que el actor insistió en hacer valer los instrumentos y consigna el original, por lo cual tal instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Amato D’Aversa, adquiere el terreno sobre el cual está constituido el inmueble objeto del presente juicio, ubicada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Y así se decide.

3.- Copia fotostática certificada del documento de compra-venta presentado ad efectum videndi, suscrito entre el ciudadano Amato D’Aversa F. y los menores José Gregorio D’Aversa Calderas y Orlando Antonio D’Aversa Calderas, representados por la ciudadana Inocencia Calderas, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa con su respectivo lote de terreno, ubicadas en la calle 6, entre carreras 9 y 10, de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Mayo de 1.986, inserto bajo el Nº 18, folios 116 vto. al 120 fte., Protocolo 1º, Tomo 3º, 2do. Trimestre del año 1.986, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia en primer lugar que el Secretario del Tribunal al certificar ad efectum videndi las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda da fe que tuvo a su vista el original de los referidos documentos y además que el actor insistió en hacer valer los instrumentos y consigna el original, por lo cual tal instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Amato D’Aversa F. les da en venta a sus hijos José Gregorio D’Aversa Calderas y Orlando Antonio D’Aversa Calderas, el referido inmueble.

4.- Copia fotostática certificada del documento de compra-venta presentado ad efectum videndi, suscrito entre los ciudadanos José Gregorio D’Aversa Calderas y Orlando Antonio D’Aversa Calderas, sobre un inmueble constituido por una parte de un lote de terreno, ubicado en la calle 6, entre carreras 9 y 10, de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Enero de 2.001, inserto bajo el Nº 12, folios 48 al 49, Protocolo 1º, Tomo 1º, 1er. Trimestre del año 2.001, el cual a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, se evidencia en primer lugar que el Secretario del Tribunal al certificar ad efectum videndi las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda da fe que tuvo a su vista el original de los referidos documentos y además que el actor insistió en hacer valer los instrumentos y consigna el original, por lo cual tal instrumento adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano José Gregorio D’Aversa Calderas, da en venta al ciudadano Orlando Antonio D’Aversa Calderas, el inmueble objeto del presente juicio, siendo este último el propietario del descrito inmueble. Y así se decide.

5.- Exhibición del instrumento original contentivo del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos José Gregorio D’Aversa Calderas y Orlando Antonio D’Aversa Calderas, cuyo acto se celebró con la presencia de ambas partes y al señalar la apoderada judicial de la parte demandada que le resulta imposible exhibir el instrumento original, por cuanto el mismo se deterioró junto a otros documentos personales, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las manifestaciones de las partes y de las pruebas aportadas y al no haber sido desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio la presunción de certeza de que el documento se halla o lo tuvo en su poder, se tiene como exacto el texto del documento contentivo del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes y consignado por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


Pruebas de la parte demandada:

1.- Testimoniales de los ciudadanos: José Alfredo Frías Terán, Luis Ramón Guzmán, José María Unda Arias y José Luis Rodríguez, de los cuales sólo el último mencionado compareció a rendir sus declaraciones, los restantes no comparecieron y el Tribunal así lo hizo constar.

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PARRA: declaró, entre otros en los siguiente términos: “...PRIMERA: ¿Diga si usted si conoce al señor JOSÉ GREGORIO D’AVERSA CALDERA? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento que el señor JOSÉ GREGORIO D’AVERSA está arrendado en una casa ubicada en la calle 6 del Barrio Maturín? Contestó: Si. TERCERA: ¿Tiene conocimiento o le consta que él paga una canon de arrendamiento por esa casa? Contestó: Sí. CUARTA: ¿Por qué afirma la pregunta que le hice sobre el señor JOSÉ GREGORIO D’AVERSA? Contestó Porque una vez lo vi pagar el arrendamiento. A las repreguntas declaró: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien vio que se le cancelaba el canon de arrendamiento? Contestó: Al señor ORLANDO D’AVERSA. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto canceló en esa oportunidad el ciudadano JOSÉ GREGORIO D’AVERSA al ciudadano ORLANDO D’AVERSA? Contestó: Bueno, la suma exacta no la se, sólo vi cuando éste le pasó el dinero y lo guardó en una gaveta del escritorio…”

De las testimoniales descritas se desprende que si bien el testigo afirma que conoce al ciudadano José Gregorio D’Aversa Caldera, parte demandada en la presente causa y que lo vio pagar el arrendamiento de un inmueble que ocupa al ciudadano Orlando D’Aversa, sin embargo al tratarse de obligaciones contraídas que excede de Dos Mil Bolívares no es procedente la prueba testimonial sino la documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo cual las deposiciones del referido testigo no sirven para desvirtuar las pretensiones del actor en el presente juicio de Desalojo de Inmueble Arrendado. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del Inmueble Arrendado alegando que en fecha 15-11-2.006 celebró contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano José Gregorio D’Aversa Calderas, sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, casa S/N, del Barrio Maturín, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa propiedad de Ana Mejías, Sur: Solar y casa ocupada por Juan de Mata Castillo, Este: Calle 6 y Oeste: Casa y solar ocupado por Francisco Arroyo.

Que el término de duración del referido contrato de arrendamiento fue acordado en un plazo de un (1) año a partir del día 15-11-2.006 hasta el día 15-11-2.007.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).

Que el arrendatario se obligó a mantener solvente los servicios de electricidad y agua, así como las buenas condiciones de mantenimiento del inmueble arrendado.
Que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008 y enero de 2.009.

Solicita el Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano José Gregorio D’Aversa Calderas, para que proceda a desocupar y entregar inmediatamente el inmueble totalmente solvente y en condiciones de habitabilidad, libre de personas y bienes, igualmente demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados y el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 15-11-2.006, el ciudadano Orlando Antonio D’Aversa Calderas, celebró contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano José Gregorio D’Aversa Calderas, sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, casa S/N, del Barrio Maturín, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa propiedad de Ana Mejías, Sur: Solar y casa ocupada por Juan de Mata Castillo, Este: Calle 6 y Oeste: Casa y solar ocupado por Francisco Arroyo.

Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.

Que según lo estipulado en la cláusula cuarta el término de duración del contrato fue convenido entre ambas partes en un (1) año fijo, contados a partir del 15 de noviembre de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2007, por lo que se convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que vencido el término estipulado y su prórroga el arrendador continuó en uso y posesión del inmueble arrendado.

Que el Arrendatario al no suministrar la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación incumplió con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado el ciudadano ORLANDO ANTONIO D’AVERSA CALDERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.708, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO D’AVERSA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.890, de éste domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicada en la calle 6, entre carreras 9 y 10, casa S/N, del Barrio Maturín, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa propiedad de Ana Mejías, Sur: Solar y casa ocupada por Juan de Mata Castillo, Este: Calle 6 y Oeste: Casa y solar ocupado por Francisco Arroyo. En consecuencia se ordena al arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y cosas, solvente de impuestos y servicios, en perfecto estado de mantenimiento y habitabilidad.

2.- El pago en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero 2009, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:15 de la tarde. Conste.
Strio.


Exp. 2.020-09
Lilia