REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150°

Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINÁREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.217, domiciliado en Barquisimeto estado Lara y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15-08-2.007, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 76-A, contra la Firma Mercantil CORPORACIÓN SABANA DULCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-09-1.998, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 8-A, de este domicilio, representada por el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.626, de este domicilio; el cual acompaña como prueba escrita DOS (02) cheques signados con los Nos. 42219000 77218998, girados el día 08-05-2.008, contra la cuenta corriente Nº 01050059111059266628, de la Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A., en la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.667,20) y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) cada uno, con la especificación “no endosable”, respectivamente; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 2.048-09. Esta Juzgadora observa:

En el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Asimismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…”

Por su parte, el artículo 643 eiusdem consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento por intimación:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El Código de Comercio en su artículo 431 dispone:
“Las letras de cambio a un plazo vistas deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”

Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 491 establece:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio…”

En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que los cheques signados con los números 42219000 y 77218998, emitidos el día 08-05-2.008, contra la cuenta corriente Nº 01050059111059266628, de la Corporación Agrícola Sabana Dulce, C.A., en la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.667,20) y Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) cada uno, con la especificación “no endosable”, respectivamente, fueron devueltos por Cámara de compensación, en fecha 27-04-2.009, señalando como motivo de la devolución “Gira sobre fondos no disponibles”; y en fecha 28 de Abril de 2.009, el demandante solicitó ante la Notaría Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, el levantamiento del protesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio (folios 23 al 26).

Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, la acción caduca si dentro del lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión no fueron presentados para su aceptación, con lo cual se equipara el lapso para el pago del cheque a la vista a los seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 491 eiusdem y, por cuanto se evidencia que los referidos cheques fueron emitidos en fecha 08-05-2.008, presentados en taquilla para su aceptación en fecha 27-04-2.009, siendo protestados el día 28-04-2.009, habiendo transcurrido con creces más de seis (6) meses de su emisión, excediéndose no sólo el lapso de presentación a que se contrae el artículo 492 del Código de Comercio, que establece que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto; sino el lapso de seis meses establecido en el artículo 431 eiusdem, lapso éste último que a criterio de quien Juzga debió el poseedor de los cheques presentarlos al cobro y levantar el protesto por lo que al haberlos presentado cuando había transcurrido más de seis (6) meses de haber sido emitidos, la acción contra el librador había caducado, y así lo considera éste Tribunal.

Es importante destacar, que siendo la caducidad de naturaleza de orden público tal como lo ha dejado sentado criterios jurisprudenciales, la misma no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y necesariamente el Juez una vez verificada, debe declararla a fin de evitar un juicio inútil, estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la Ley, y en virtud de ello debe el Juez negar la admisibilidad de la demanda, y no esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la misma. (Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-03-2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta sentenciadora que no puede el actor intentar la vía monitoria o de intimación utilizando un título valor (cheques) cuyo protesto fue levantado en la oportunidad preclusiva que establece el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la ley le otorga al beneficiario, quedando a éste solamente la acción causal que no puede ser ejercida a través de éste procedimiento contencioso especial de vía intimatoria, pues el título valor (cheques) deriva de una relación mercantil propia lo cual hace inadmisible la presente demanda, con fundamento en el artículo 643, ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 341 y 640 eiusdem. Y así se decide

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) intentada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINÁREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.217, domiciliado en Barquisimeto estado Lara y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ SÁNCHEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15-08-2.007, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 76-A, contra la Firma Mercantil CORPORACIÓN SABANA DULCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-09-1.998, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 8-A, de este domicilio, representada por el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.626, de este domicilio. Se acuerda el resguardo de los originales de los títulos cambiarios (cheques) en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copias fotostáticas certificadas de los mismos.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Strio.

Exp. N° 2.048-09
Lilia.