LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.029-09


DEMANDANTE: JOSÉ DOMICIANO BRICEÑO ANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.673.860, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.859, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: JOSÉ DOMICIANO BRICEÑO ANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.673.860, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.859, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.994, bajo el Nº 38, folio 43 frente, Tomo 1, se incurrió en error material al asentar erróneamente el número correspondiente a su cédula de identidad, ya que el mismo fue asentado “14.865.449” siendo lo correcto “6.673.860”; que el referido número de cédula de identidad (14.865.449) fue anulado por la Oficina Onidex Guanare.

En fecha 27 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de su cédula de identidad, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.994, bajo el Nº 38, folio 43 frente, Tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ DOMICIANO BRICEÑO ÁNGEL con EULALIA RAMONA GARCÍA, en la que se evidencia que el número de la cédula de identidad del solicitante aparece asentado como “14.865.449”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Constancia original emanada de la Oficina Onidex Guanare, signada con el Nº RIIE_5_0332, firmada ilegible por el Lic. Rafael R. Márquez R., Jefe de Oficina Onidex Guanare; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y demuestra que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, anuló el número de cédula de identidad V-14.865.449, correspondiente al ciudadano José Domiciano Briceño Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.673.860, por poseer doble cedulación.

4.- Copia fotostática simple del libro de registro de actas de matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.994, bajo el Nº 38, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ DOMICIANO BRICEÑO ÁNGEL con EULALIA RAMONA GARCÍA, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el número de la cédula de identidad del solicitante aparece asentado como “14.865.449”.
En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el número de la cédula de identidad del solicitante es “6.673.860” y no “14.865.449”, tal como se evidencia de la constancia emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa (ONIDEX), signada con el Nº RIIE_5_0332 de fecha 28 de julio de 2008, que demuestra que fue anulado la cédula de identidad signada bajo el V-14.865.449, correspondiente al ciudadano José Domiciano Briceño Ángel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.673.860, por poseer doble cedulación; Asimismo quedo demostrado que erróneamente aparece en el acta de matrimonio, asentada en el libro de registro de actas de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.994, bajo el Nº 38, folio 43 frente, Tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ DOMICIANO BRICEÑO ÁNGEL con EULALIA RAMONA GARCÍA, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: JOSÉ DOMICIANO BRICEÑO ÁNGEL con EULALIA RAMONA GARCÍA, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 07-02-1.994, bajo el Nº 38, folio 43 frente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta al número de la cédula de identidad del solicitante, el cual se asentó erróneamente como “14.865.449”, siendo lo correcto “6.673.860”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 10:30 de la mañana. Conste.-

Strio.



Exp. 2.029-09
Lilia