LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.027-09
SOLICITANTES: ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS y JOSÉ MANUEL PICADO GUÉDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.093.046 y V-10.056.378, domiciliados en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y en el Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA HERRERA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS y JOSÉ MANUEL PICADO GUÉDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.093.046 y V-10.056.378, domiciliados en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y en el Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Enero del año 1.993, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un (1) hijo, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 16 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud, fijándose el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente para que los cónyuges comparecieran personalmente a ser entrevistados por la Juez.
En fecha 23 de abril de 2.009, se llevó a cabo en la sede del Tribunal el acto de entrevista con la presencia de los solicitantes, quienes procedieron a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, manifestaron que se encuentran separados desde el mes de enero del año 1.993, y que desde esa fecha no hacen vida en común, pues cada uno vive por su lado, que el ciudadano: José Manuel Picado Guédez, reside Frente a la Plaza Bolívar en el Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa y la cónyuge manifestó que reside en el Barrio Monseñor Unda, calle 9 entre carreras 7 y 8, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, asimismo declararon que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JOSÉ MIGUEL PICADO GAMBOA, de 18 años de edad y que no adquirieron bienes susceptibles de partición y en virtud del tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 339, folios 63 vuelto, Tomo 6, correspondiente a los ciudadanos: ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS y JOSÉ MANUEL PICADO GUÉDEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 08-10-1.990, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copia certificada mecanografiada del acta de Nacimiento expedida por el Jefe de Registro civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 273, en fecha 10-04-1.991, correspondiente al ciudadano: JOSÉ MIGUEL PICADO GAMBOA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS y JOSÉ MANUEL PICADO GUÉDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ELVYSAURA OSLAILER GAMBOA BORJAS y JOSÉ MANUEL PICADO GUÉDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.093.046 y V-10.056.378, domiciliados en el Municipio Guanarito estado Portuguesa y en el Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa (08-10-1.990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 9:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.027-09
Lilia
|