LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.036-09


DEMANDANTE: MARÍA DOLORES ASUAJE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.438.498, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.542, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: MARÍA DOLORES ASUAJE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.438.498, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL, Venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.542, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, Tomo II, folio 178 vuelto al 179, del año 1.952, bajo el Nº 439 y por ante la Oficina Municipal de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 439, de fecha 30-06-1.952, se incurrió en error material al asentar erróneamente el apellido de su progenitor, ya que el mismo fue asentado “ASUAJE” siendo lo correcto “AZUAJE”.

En fecha 28 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias certificadas mecanografiadas del acta de Nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el folio 178 vuelto al 179 frente, Tomo II, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa durante el año 1.952, y por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía, Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta en fecha 30-06-1.952, bajo el Nº 439, correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES, en la que se evidencia que el apellido del padre de la solicitante aparece asentado como “ASUAJE”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 30-06-1.952, bajo el Nº 439, correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES, que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el nombre del progenitor de la solicitante aparece asentado como “ASUAJE”.

3.- Copia fotostática de su cédula de identidad y de sus progenitores, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática simple del acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 16-11-1.994, bajo el Nº 2.534, folio 107 frente y vuelto, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO hijo de la solicitante, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la solicitante aparece identificada como “MARÍA DOLORES AZUAJE RIERA”.

En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el apellido del progenitor de la solicitante es “AZUAJE” y no “ASUAJE”, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía, Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta en fecha 30-06-1.952, bajo el Nº 439, folio 178 vuelto al 179 frente, Tomo II, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa durante el año 1.952, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el referido año, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARÍA DOLORES ASUAJE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.438.498, de este domicilio, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa durante el año 1.952, inserta en fecha 30-06-1.952, bajo el Nº 439, folio 178 vuelto al 179 frente, Tomo II, de los libros de Registro de Nacimientos y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el referido año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO antes descrita, en lo que respecta al apellido del progenitor de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “ASUAJE”, siendo lo correcto “AZUAJE”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.036-09
Lilia