LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.037-09
SOLICITANTES: SAÚL JOSÉ GIL VILLEGAS y AURORA TERÁN DE GIL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.129.200 y V-8.050.199, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PARRA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.992, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: SAÚL JOSÉ GIL VILLEGAS y AURORA TERÁN DE GIL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.129.200 y V-8.050.199, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado PEDRO PARRA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.992, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha primero de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (01-07-1.984), que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Coromoto, carrera 07 Bis, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que tienen por nombres Manuel Saúl Gil Terán, Ely Saúl Gil Terán, Rafael Armando Gil Terán y Rafael Arnoldo Gil Terán, todos mayores de edad; que desde el mes de Mayo del año 2.003 se encuentran separados de hecho, haciendo cada uno su vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, solicitan el Divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar, acompañan a la solicitud copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio, copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos.
En fecha 29 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios la siguiente documental:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 224, folio 112 frente y vuelto, del año 1.984, correspondiente a los ciudadanos: SAÚL JOSÉ GIL VILLEGAS y AURORA TERÁN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01-07-1.984, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copias certificadas mecanografiadas de actas de Nacimientos expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 1.037, 1717, 730 y 729, 273, de fechas 17-05-1.984, 22-08-1.986, 01-03-1.991, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos: ELY SAÚL GIL TERÁN, MANUEL SAÚL GIL TERÁN, RAFAEL ARMANDO GIL TERÁN y RAFAEL ARNOLDO GIL TERÁN, respectivamente; que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos SAÚL JOSÉ GIL VILLEGAS y AURORA TERÁN, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SAÚL JOSÉ GIL VILLEGAS y AURORA TERÁN DE GIL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.129.200 y V-8.050.199, de este domicilio, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (01-07-1.984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.037-09
Lilia
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