LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.038-09

SOLICITANTES: LUIS ALONZO SÁNCHEZ y MARÍA FELÍCITA MARÍN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.686.412 y V-5.774.052, domiciliados en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ROSENDO MORILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LUIS ALONZO SÁNCHEZ y MARÍA FELÍCITA MARÍN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.686.412 y V-5.774.052, domiciliados en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que en fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco (27-05-1.965) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Trujillo, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Principal de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes gananciales que liquidar; que durante los primeros años de casados fue lleno de felicidad y comprensión, reinando la paz, comprensión y alegría; que a partir del día 09 de Enero de l.980 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común que alcanza a más de veintinueve (29) años, solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, acompañan a la solicitud copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

En fecha 29 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios la siguiente documental:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 16, del año 1.965, correspondiente a los ciudadanos: LUIS ALONZO SÁNCHEZ y MARÍA FELÍCITA MARÍN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27-05-1.965, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALONZO SÁNCHEZ y MARÍA FELÍCITA MARÍN, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUIS ALONZO SÁNCHEZ y MARÍA FELÍCITA MARÍN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.686.412 y V-5.774.052, domiciliados en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco (27-05-1.965), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.038-09
Lilia