LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.042-09
SOLICITANTES: FRANCISCO ROMERO RÍOS e HILDA ROSA HERNÁNDEZ MORÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.631.905 y V-3.598.244, domiciliados en el Sector La Fila, Cúa estado Miranda y en el Poblado I del Municipio Alberto Torrealba del estado Barinas, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.542, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 29 de Abril de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: FRANCISCO ROMERO RÍOS e HILDA ROSA HERNÁNDEZ MORÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.631.905 y V-3.598.244, domiciliados en el Sector La Fila, Cúa estado Miranda y en el Poblado I del Municipio Alberto Torrealba del estado Barinas, respectivamente, debidamente asistidos de la Abogada MARÍA VICTORIA MORÓN RANGEL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.542, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que en fecha diez de Diciembre de mil novecientos setenta y uno (10-12-1.971) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua estado Portuguesa, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2, casa Nº 15, Urbanización La Comunidad, Guanare estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Eiling Janice Romero Hernández, de 36 años de edad; que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar; que durante los primeros años de unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero en el transcurso del año 1.974 se presentaron situaciones que imposibilitaron su vida comunitaria y que a partir del mes de Diciembre del referido año decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres y así se han mantenido, haciendo cada uno su vida independiente, sin que exista posibilidad de reconciliación, ya que han pasado más de treinta años y cada uno ha formado nuevas familias; que por las razones expuestas solicitan sea declarado el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acompañan a la solicitud copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 30 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios la siguiente documental:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 430, del año 1.971, correspondiente a los ciudadanos: FRANCISCO ROMERO RÍOS e HILDA ROSA HERNÁNDEZ MORÓN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 10-12-1.971, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua estado Portuguesa.
2.- Copia certificada mecanografiada del acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, inserta en el Tomo III, folio 185 frente del libro de Resgistro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, durante el año 1.972, bajo el Nº 1.902, correspondiente a la ciudadana: EILING JANICE; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO RÍOS e HILDA ROSA HERNÁNDEZ MORÓN, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO ROMERO RÍOS e HILDA ROSA HERNÁNDEZ MORÓN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.631.905 y V-3.598.244, domiciliados en el Sector La Fila, Cúa estado Miranda y en el Poblado I del Municipio Alberto Torrealba del estado Barinas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de Diciembre de mil novecientos setenta y uno (10-12-1.971), por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. 2.042-09
Lilia
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