LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.046-09
DEMANDANTE: GLENYS RAFAELA GARCIA DE MENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.507, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ALEXIS LINARES VELIZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.274, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: GLENYS RAFAELA GARCIA DE MENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.864.507, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado DOUGLAS ALEXIS LINAREZ VELIZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.274, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que al efectuar el Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Matrimonios de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, durante el año 1.999, el cual quedó inserto bajo el Nº 99, folio 152, se incurrió en error material al asentar erróneamente el primer apellido de la solicitante, ya que el mismo fue asentado “GARCÍAS” siendo lo correcto “GARCÍA”.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de su cédula de identidad, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserta en el año 1.980 bajo el numero 188, correspondiente a la ciudadana GLENYS RAFAELA, en la que se evidencia que el apellido del padre de la solicitante aparece asentado como “GARCIA, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Matrimonios de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, durante el año 1.999, inserta bajo el numero bajo el Nº 99, folio 152, correspondiente a los ciudadanos: IVAN ALFREDO MENA QUINTANA con GLENYS RAFAELA GARCIAS AVILA, en la que se evidencia que el primer apellido de la solicitante aparece asentado como “GARCÍAS”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido de la solicitante es “GARCIA” y no “GARCIAS”, tal como se evidencia tanto del Acta de Nacimiento expedidas por la Prefectura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserta en el año 1.980 bajo el numero 188, como de la Cedula de Identidad Emitida por la ONIDEX en fecha 26 de Enero de 2.009. Asimismo quedo demostrado que erróneamente aparece en el acta de Acta de Matrimonio expedida por Oficina Municipal de Registro Civil del Matrimonios de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, durante el año 1.999, bajo el Nº 99, folio 152, correspondiente a los ciudadanos: IVAN ALFREDO MENA QUINTANA con GLENYS RAFAELA GARCIAS AVILA, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: IVAN ALFREDO MENA QUINTANA con GLENYS RAFAELA GARCIAS AVILA, inscrita por ante la Prefectura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserta en el año 1.980 bajo el numero 188.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta al primer apellido de identidad de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “GARCIAS”, siendo lo correcto “GARCIA”, y así debe aparecer escrito.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 2:00 de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. 2.046-09
Carol.-
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