REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.047-09


DEMANDANTE: ITALO ORESTE VESPA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.834.994, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.446.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: ITALO ORESTE VESPA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.834.994, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.446.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.975, bajo el Nº 339, Libro N° 4, se incurrió en los errores materiales al asentar erróneamente lo siguiente: Primero el nombre de su padre, ya que el mismo fue asentado como LUIS siendo lo correcto LUIGI, Segundo: se omitió el primer nombre de su madre que es MARÍA, Tercero: el segundo nombre de su madre, ya que fue asentado como JOSEFINA, siendo lo correcto GIUSSEPINA.

En fecha 07 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, y efectuado por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa durante al año 1.975, Libro N° 4, N° 339, correspondiente a los ciudadanos ITALO ORESTE VESPA STELLUTO con MARBELLA DEL CARMEN NOGUERA, en la que se evidencia lo siguiente: que el nombre del padre del solicitante aparece asentado como LUIS, se omitió el primer nombre de la madre y el segundo nombre de la madre que aparece asentado como JOSEFINA, es decir, escrito con los errores invocados por el solicitante, el cual pretende sean corregidos; y al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada mecanografiada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, y efectuado por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1.954, N° 627 donde se demuestra que efectivamente el nombre del padre es LUIGI, y el nombre de la madre MARÍA GUISEPPINA, según sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 16-10-2007 y 29-10-2007.

4.- Asimismo quedo demostrado que erróneamente aparece en el acta de matrimonio, asentada en el libro de registro de actas de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.975, bajo el Nº 339, Libro N° 4, correspondiente a los ciudadanos: ITALO ORESTE VESPA STELLUTO con MARBELLA DEL CARMEN NOGUERA, y acta de nacimiento asentado en el libro de registro civil de actas de nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.954, bajo el N° 627, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: ITALO ORESTE VESPA STELLUTO con MARBELLA DEL CARMEN NOGUERA, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 16-10-1.975, bajo el Nº 339.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta a PRIMERO: nombre del padre del solicitante, el cual se asentó erróneamente como “LUIS”, siendo lo correcto “LUIGI”, SEGUNDO: nombre de la madre del solicitante, el cual se asentó erróneamente como “JOSEFINA”, siendo lo correcto “MARÍA GIUSEPPINA” y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintidós días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:30 de la mañana. Conste.-
Strio.


Exp. 2.047-09
Yeni.-