LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 26 de Mayo de 2.009
199° y 150°

Visto el escrito presentado por el ciudadano HERLES ALÍ MOLINA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.471, de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador-Gerente de la empresa AGROPECUARIA “H.M” HERMANOS MOLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 81-A, Nº 27 de fecha 05-10-2.005, debidamente asistido del Abogado JOHAM ELI QUIÑÓNES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva decretar Título Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión a favor de su representada sobre un conjunto de bienhechurías descritas en el escrito presentado, fundamentándose en lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2.009, publicada en Gaceta Oficial número 368.338 de fecha 02 de abril del presente año, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, atribuyéndole a los Juzgados de Municipios de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, acuerda darle entrada en el libro de solicitudes bajo el N° 0123-09. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones agrarias.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determina la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 937 establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o según derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros”.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

El artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.

En cuanto a los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Agraria, la doctrina de la Sala de Casación Social Especial Agraria, en sentencia número 912 de fecha 05 de agosto del año 2004, estableció lo siguiente:
“… Con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”...

De las normas anteriormente transcritas, se aprecia que en el caso de autos se configuran los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para sostener la competencia de la jurisdicción agraria, por cuanto el ciudadano Herles Ali Molina, actuando en su condición de Administrador Gerente de la empresa Agropecuaria “H.M” Hermanos Molina C.A., solicita se le declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor de su representada sobre un conjunto de bienhechurías que a continuación se describen:
“..una casa de habitación principal con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias; una casa propia para encargado y obreros con los respectivos servicios eléctricos y sanitarios; un galpón de Quince Metros (15 Mts.) de ancho por Veinte Metros (20 Mts.) de largo, con estructura de madera, techo de zinc y piso de cemento, tres portales coloniales de bloques de cemento y teja; siete lagunas artificiales; ocho kilómetros (08 Km.) de vía interna engranzonadas; sistema de riego con canales; nivelación y drenaje en el área total de la finca; Doscientas Hectáreas (200 Has) de pasto alemán con divisiones con cercas eléctricas que abarcan 7 kilómetros; cinco kilómetros (5 Km.) de cerca aproximadamente; un (01) pozo profundo de diecisiete pulgadas (17”) de cincuenta y seis Metros (56 Mts.) de profundidad; una (01) bomba con impulsores de catorce pulgadas (14”) y un motor; un (01) galpón con su protección y tanque de descarga; un (01) pozo con protección de veinticinco Metros (25 Mts.) de profundidad y siete pulgadas (7”) de grosor con una motobomba trifásica de dos pulgadas (02”) con su tanque de diez mil litros (10.000 lts.) para surtir el acueducto de la casa; un (01) tanque para gasoil de seis mil litros (6.000 lts.); acometida de luz eléctrica trifásica; un tractor agrícola marca Ford, modelo 6.610, doble con una rastra de 16 discos; cinco kilómetros (05 Km.) de canalización del caño Igüez; seis (06) lagunas para cachamas; deforestación de veinticinco hectáreas (25 has); vaquera, manga y corrales de hierro con romana incorporada. Que durante más de cinco (05) años la empresa que representa ha venido ocupando y poseyendo de manera directa y continua un lote de terreno rural propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una extensión de DOSCIENTAS VEINTITRÉS HERCTÁREAS (223 Has.), ubicadas en la carretera nacional Guanare/Papelón a la altura del Kilómetro ocho (8) de esta ciudad de Guanare. Que la empresa AGROPECUARIA “H.M” HERMANOS MOLINA C.A. ha desarrollado y fomentado las referidas mejoras y bienhechurías a que hace referencia en la solicitud convirtiéndola en una verdadera unidad de producción agropecuaria, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria”

En tal sentido, si bien es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que origina la presente causa, a fin de determinar si la misma corresponde a la jurisdicción civil, en el presente caso se evidencia que se trata de una solicitud de Título Supletorio de propiedad interpuesta sobre las referidas mejoras o bienhechurías, que en principio corresponde a la jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, sin embargo la empresa AGROPECUARIA “H.M” HERMANOS MOLINA C.A. ha desarrollado y fomentado las referidas mejoras y bienhechurías a que hace referencia en la solicitud convirtiéndola en una verdadera unidad de producción agropecuaria, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria (sic), considerándose que aun cuando no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares que se suscitan con ocasión de la actividad agraria, tal como lo exige el mencionado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que el conocimiento de la misma le corresponda a la Jurisdicción especial agraria, en el caso de marras la actividad desarrollada es por una parte, de explotación agropecuaria y, por la otra el inmueble objeto de la solicitud está ubicado dentro de la poligonal rural, tal como lo manifiesta en su escrito el solicitante y en virtud de ello considera quien Juzga que la misma goza del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Y así se decide.

En consecuencia, al determinarse que la empresa AGROPECUARIA “H.M” HERMANOS MOLINA C.A. por una parte, desarrolla una actividad de explotación agropecuaria y, por la otra el inmueble objeto de la solicitud está ubicado dentro de la poligonal rural, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia para conocer el presente asunto y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca el mismo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, interpuesta por el ciudadano HERLES ALÍ MOLINA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.471, de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador-Gerente de la empresa AGROPECUARIA “H.M” HERMANOS MOLINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 81-A, Nº 27 de fecha 05-10-2.005, debidamente asistido del Abogado JOHAM ELI QUIÑÓNES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, de este domicilio y declino la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca el mismo, una vez quede firme la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.

Strio.
Solicitud Nº 0123-09
Lilia.