LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 05 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 29 de Abril de 2.009, suscrito por los Abogados ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ ORÁA y BILLY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.475.541 y 16.475.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.764 y 124.524, respectivamente, actuando en representación del ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicitan se practique la citación del ciudadano JONNY SILVESTRE RANGEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.285, de este domicilio a los fines del Reconocimiento de Contenido y Firma de la copia fotostática simple del documento privado debidamente certificado por la Abogada Milanyela Pedroza, en su carácter de Contralora del Estado Portuguesa (I), anexo a la solicitud, fundamentándose en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y el 1.364 del Código Civil; désele entrada en el libro de solicitudes bajo el N° 16.854-09. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Resaltado de éste Tribunal.
Asimismo, el artículo 895 eiusdem establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”.
Igualmente el artículo 899 ibidem dispone lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del 340 de éste Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. Resaltado de éste Tribunal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha precisado que sólo pueden producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. (Sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. Nº 2.001-000302, Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.)
Considera esta Juzgadora, que en el presente caso el instrumento fundamental acompañado a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, es copia certificada de documento privado, según consta al folio 4, y no se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y como se dijo anteriormente en reiteradas oportunidades la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo y no de documentos privados simples.
En consecuencia, al no acompañarse a la solicitud los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento (jurisdicción voluntaria) debe forzosamente declarase Inadmisible dicha solicitud por ser contraria a derecho, aunado a que los referidos documentos a que se contrae el descrito artículo por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes, y son estas las formas establecidas por le ley para producir en juicio la prueba escrita que en base a estas modalidades prevé sus efectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, suscrita por los Abogados ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ ORÁA y BILLY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.475.541 y 16.475.465, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.764 y 124.524, respectivamente, actuando en representación del ESTADO PORTUGUESA, por ser improcedente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
Strio.
Solicitud Nº 16.854-09
Lilia.
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