Boconoito, 08 de Mayo del 2009
199° y 150°


Exp. Nro.587-08

…Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que a la presente fecha el ciudadano RODOLFO URIBE MORA, según lo manifiesta la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUEDEZ GARCIA , no ha cumplido en forma voluntaria con la obligación de manutención en los términos fijados por este Tribunal, a tal efecto solicita la retención de la obligación de manutención mensual del sueldo del obligado.
Este Tribunal, a pesar que la solicitante no esta asistido de Abogado, en resguardo al Derecho a Tutela Judicial efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la especialidad de la materia, observa que el artículo 521 en su literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, establece que para garantizar el cumplimiento de la obligación , el Tribunal podrá tomar como medidas, entre otras, Ordenar al deudor de sueldos y salarios que retenga la cantidad fijada por el tribunal, del sueldo del obligado alimentario…” por otro lado, el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en la parte final de su segundo aparte, la obligación que tienen los Jueces de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, obligación esta que igualmente esta regulada en al articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, y en base a tal fundamentación legal, para garantizar el derecho de los niños DAVID RODOLFO y DANIEL EDUARDO de 7 y 9 años de edad respectivamente, a una alimentación nutritiva y Balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las norma de dietética, y por cuanto la madre alega que el padre no cumple con la obligación de manutención en forma voluntaria , por no ser contrario a derecho el pedimento, en garantía del derecho a Tutela Judicial Efectiva ya citado, y en protección del derecho aun nivel de vida adecuado , previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el mandato constitucional previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 76, en su segundo aparte, que reza “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…, este Tribunal, actuando de manera proporcional, justa y equitativa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

1) Se ordena la retención de la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), del sueldo mensual que como Asistente de Medicina de Emergencia adscrita a FUNSALUD, Gobernación del Estado Barinas, devenga el ciudadano URIBE MORA RODOLFO , titular de la cédula de identidad numero 9.267.627, dicha retención es por concepto de obligación de manutención mensual en beneficio de los niños DAVID RODOLFO y DANIEL EDUARDO quines son sus hijos, todo ello para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, cantidad esta que una vez retenida deberá ser depositada en la cuenta de ahorros numero 70178570060082705, de la institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUEDEZ GARCIA, madre legitima de los niños.

2) Se ordena la retención adicional para el mes de septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares y uniformes, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs 700,oo) que deberán ser retenidos en dos partes de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (BS 350,oo) cada una, en el mes de Agosto y en el mes de Septiembre de cada año, del sueldo del ciudadano URIBE MORA RODOLFO, y que una vez retenida esta cantidad adicional por FUNSALUD, deberá ser depositada en la cuenta de ahorros numero70178570060082705, de la institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUEDEZ GARCIA, madre legitima de los niños.

3) Igualmente, se ordena una retención adicional para el mes de Dicicmbre de cada año, de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs 700,oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio de los precitados niños, cantidad esta que deberá ser retenida por FUNSALUD , de los aguinaldos que le puedan corresponder al ciudadano URIBE MORA RODOLFO, y que una vez retenida esta cantidad adicional, deberá ser depositada en la cuenta de ahorros numero70178570060082705, de la institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUEDEZ GARCIA, madre legitima de los niños.






4) Librese oficio a la Fundación Para la Salud (FUNSALÑUD) perteneciente a la Gobernación el Estado Portuguesa, en el cual se le haga del conocimiento de la medida Judicial de Retención del sueldo ordenada por el Tribunal, en los términos anteriormente señalados, a los fines de la debida y oportuna retención, y posterior deposito en la cuenta de ahorros de la Institución Bancaria Banfoandes ya mencionada anteriormente.

5) Por cuanto la precitada solicitante alega, que el padre de sus hijos nunca ha cumplido con la obligación de manutención, pide al Tribunal que se le retenga lo atrasado a la presente fecha, este Tribunal acuerda librar boleta de citación al ciudadano RODOLFO URIBE MORA ya identificado, para que comparezca ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, para imponerlo de la medida Judicial de Retención del sueldo acordada por incumplimiento., igualmente, para determinar cual es el monto adeudado a la presente fecha por concepto de obligación de manutención, posteriormente el Tribunal hará un pronunciamiento sobre la Medida Retención solicitada por el monto atrasado.

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria accidental



Maria Auxiliadora Delgado de Franco.