REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000278
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO AMADO ROMERO PARTE DEMADADA: CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD (CEMECA)
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 03 de abril de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana abogada Luz Karime Rojas en nombre y representación del ciudadano Francisco Amado Romero en contra de la empresa Centinelas Metropolitanos de Seguridad (CEMECA) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora a subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, indicando que debe establecer cuál es el salario utilizado para calcular la prestación de antigüedad , así como los demás conceptos reclamados, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, además de ello deberá establecer cuál es la operación aritmética utilizada para el cálculo del salario utilizado para la prestación de antigüedad, desglosando el mismo, es decir, cómo se cálculo cada una de las incidencias o componentes establecidos en el cuadro cursante al folio 5 del expediente, así como los días utilizados para cada una de las incidencias; y por último debe indicar en forma clara cuál fue el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral

Posteriormente, consta en el folio 12 del expediente boleta de notificación debidamente practicada por el ciudadano alguacil en la persona de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Luz Karime Rojas, a los fines que corrigiera el escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha que constara en autos su notificación, observándose al pie del mencionado acto de comunicación que fue notificada el 06 de mayo de 2009, no obstante no consignó corrección del escrito libelar dentro del lapso legal establecido, siendo la última actuación del expediente la consignación que hiciere la oficina de alguacilazgo de la boleta de notificación.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por Francisco Amado Romero en contra de la empresa Centinelas Metropolitanos de Seguridad (CEMECA). A los once (11) días del mes de mayo de 2009.

Se ordena su publicación y su ingreso en el sistema Juris 2000.
LA JUEZ

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES LA SECRETARIA

ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO


NJQ