REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000296
PARTE DEMANDANTE: CESAR LEONARDO HERNANDEZ LUGO y LUIS NTONIO ROJAS
PARTE DEMADADA: GUARDIANES G Y P C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En fecha 20 de abril de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana abogada Luz Karime Rojas en nombre y representación de los ciudadanos Cesar Leonardo Hernandez Lugo y Luis Antonio Rojas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora a subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, estableciendo que identificara a quien le corresponde cada uno de los conceptos reclamados y que fueron establecidos en los cuadros que conforman el petitorio de la demanda, todo ello en razón que no se diferencian a que demandante le corresponden ; e indique en forma detallada cuáles son cada una de las incidencias que conforman el salario utilizado para la prestación de antigüedad, así como la operación aritmética utilizada para el cálculo del mismo..
Posteriormente, consta en el folio 16 del expediente boleta de notificación debidamente practicada por el ciudadano alguacil en la persona de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Luz Karime Rojas, a los fines que corrigiera el escrito libelar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha que constara en autos su notificación, observándose al pie del mencionado acto de comunicación que fue notificada el 28 de abril de 2009, no obstante no consignó corrección del escrito libelar dentro del lapso legal establecido, siendo la última actuación del expediente la consignación que hiciere la oficina de alguacilazgo de la boleta de notificación.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos CESAR LEONARDO HERNANDEZ LUGO y LUIS NTONIO ROJAS contra GUARDIANES G Y P C.A. A los cuatro (4) días del mes de mayo de 2009.
Se ordena su publicación y su ingreso en el sistema Juris 2000.
LA JUEZ
ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES LA SECRETARIA
ABOG. NAYDALÍ JAIMES QUERO
NJQ
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