REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
ACTA DE MEDIACIÓN
PARTE ACTORA: MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ AVENCINO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON FREITEZ RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO ESPAÑA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ Y JORGE E. FUENTES
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, 05 de mayo de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia en este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ AVENCINO, titular de la cédula de identidad N° 19.172.589, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.199, y por la parte demandada, ASERRADO ESPAÑA C.A, se encuentra presente su apoderado judicial abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.006, quienes oralmente solicitan al Tribunal su intervención mediadora por cuanto tienen intención de buscar un acuerdo conciliatorio sobre los puntos controvertidos. Ante tal petición, se dio inicio a la audiencia preliminar en el presente procedimiento, dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE reclama a la empresa ASERRADO ESPAÑA C.A indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo que según la certificación del organismo competente INPSASEL produjo la amputación traumatica de 1/3 distal de F3 IV dedo mano izquierda que origina una discapacidad parcial permanente, así como las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de alimentación para los trabajadores, indemnización por despido injustificado y salarios caídos. SEGUNDO: LAS PARTE DEMANDANTE después de muchas conversaciones con la representación judicial de la empresa accionada y una vez recalculado cada uno de los conceptos reclamados, lograron un acuerdo para el pago total de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo), monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), correspondiente a diferencia pendiente por cancelar por prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 LOT, a razón de su salario integral calculado de acuerdo a lo señalado en el articulo 146 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y aquellos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde su ingreso, a saber el día 12 de febrero de 2007 hasta el día de su despido, es decir hasta el 02 de abril de 2008, por cuanto EL TRABAJADOR declara frente a la Juez que recibió un adelanto de prestaciones sociales y sólo le corresponde el pago de una diferencia. Adicionalmente LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.400,oo), por concepto de indemnización por daño moral generado de la responsabilidad objetiva de la empresa, que le pueda corresponder al trabajador por ocasión del accidente de trabajo ocurrido, todo ello en ocasión a que no le corresponde la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la responsabilidad objetiva por cuanto el trabajador se encuentra amparado por el régimen de seguridad social, ya que la empresa lo inscribió tempestivamente en el Seguro Social y además de ello no le corresponde al trabajador ningún tipo de indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en ocasión a que EL TRABAJADOR en este acto reconoce que la empresa no tuvo participación culposa o negligente en el accidente laboral ocurrido, ya que ésta al inicio de la relación laboral le notificó de los riesgos de la labor a desempeñar, lo instruyó en el manejo de maquinarias a utilizar en su trabajo y le otorgó los implementos de higiene y seguridad, cumpliendo así con las normativas legales correspondientes, no obstante, el accidente ocurrido se produjo por un hecho imputable a él, por tanto el monto de dinero ofrecido en este acto cumple con sus aspiraciones por el daño ocasionado en el accidente. CUARTO: EL DEMANDANTE en este acto depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce tal como lo expresó que el accidente ocurrido fue ocasionado en ocasión a un hecho imputable a éste, y declara que con el dinero ofrecido por la accionada se cubren todas las obligaciones laborales generadas durante el vínculo existente entre ambas, así como en las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus accionistas, directivos y empleados previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; QUINTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000,oo), los cuales serán divididos de la siguiente manera: Por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) se gira un cheque signado con el número 01000020, del Banco Corp Banca, girado en contra de la cuenta corriente número 01210210180108065991, a favor de Deriannys Claribel Rodríguez Hernández, quien es hija del actor, en ocasión al cumplimiento de las retenciones para pensión alimenticia ordenada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se observa en oficio número 1710-08 emanado de esa instancia a la empresa accionada, el cual se anexa a la presente transacción. Y el monto restante, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 13.400) se gira un cheque signado con el número 83000021 de Corp Banca girado en contra de la cuenta corriente 01210210180108065991, a nombre del apoderado judicial de la parte actora abogado RAMÓN FREITEZ. SEXTO: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del vinculo laboral que existió entre las partes y del accidente laboral que sufrió el actor así como, sus eventuales secuelas y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMO: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de indemnización por incapacidad parcial o permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa ASERRADERO ESPAÑA C.A por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY DE ALIMENTACIÓN. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la mediación y conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto, y el cierre y archivo del expediente, puesto que consta el pago integro de lo transado. De igual forma, visto que se giró un instrumento bancario a favor de una niña se ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente transacción, así como copia simple del cheque a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Coordinación Laboral. es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES, ABG° NAYDALI JAIMES QUERO
EL ACTOR
EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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