REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2009-000018
ASUNTO : PP21-S-2009-000018
ACTA DE MEDIACIÓN

PARTE ACTORA: ALEXANDRE NYAN A MMAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO ROSALES
PARTE DEMANDADA: PORTUGUESA FUTBOL CLUB
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: RENE JOSÉ ROMERO
MOTIVO: SOLICITUD DE ESTABILIDAD LABORAL.

En el día de hoy, 05 de mayo de 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece a este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el accionante ALEXANDRE NYAN A MMAN, identificado con el pasaporte número 635943, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.958; así mismo, comparece por la parte accionada PORTUGUESA FUTBOL CLUB, el abogado RENE JOSÉ ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.836.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.290 tal como consta en poder apud acta otorgado en esta misma fecha por el ciudadano Edgar Alexander Torres Lara, presidente de la parte accionada. Una vez certificada por la secretaria la comparecencia de las partes al presente acto, se inicia la audiencia, y la ciudadana Juez procede a instarlo a lograr un acuerdo conciliatorio sobre los puntos controvertidos, tomando en consideración la naturaleza del presente procedimiento, y luego de una (1) hora, merced a la actividad mediadora de la Juez, las parte declaran estar conforme con la posibilidad de efectuar un acuerdo transaccional en los término siguientes: PRIMERO: Ambas partes están conforme que el presente procedimiento es por estabilidad laboral y al ser un contrato a tiempo determinado, el cual fue suscrito por las partes por un lapso de cinco (5) meses, a saber desde el 02 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2009, por tanto el hoy trabajador reclamante no goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador a tiempo determinado. SEGUNDO: La parte accionada reconoce en este acto que efectivamente incurrió en actos que produjeron un incumplimiento al contrato de trabajo convenido por circunstancias ajenas al trabajador reclamante, y que pudiere constituirse como un despido indirecto, no obstante declara que mantiene su posición de no continuar con el vínculo laboral existente hasta la fecha de terminación del contrato, y a los fines de concluir el presente procedimiento ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) y así finiquitar con el vínculo existente y cumplir con las obligaciones laborales que le impone el contrato y la normativa laboral vigente. TERCERO: Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, el accionante debidamente asesorado por su apoderado judicial, conciente que no procede el reenganche y pago de salarios caidos por cuanto no goza de estabilidad laboral por no ser trabajador permanente, y sólo le pudiere corresponder la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un contrato a tiempo determinado, acepta libre y en forma espontánea el ofrecimiento otorgado por la parte accionada, todo ello en razón que la citada cantidad cubre sus expectativas, aún cuando el monto total convenido en el contrato fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,OO), no obstante para no continuar con el procedimiento acepta lo ofrecido, siendo esta transacción producto de la voluntad de las partes. CUARTO: El representante judicial de la parte accionada vista la aceptación del trabajador accionante confirma el ofrecimiento efectuado en la cláusula segunda, e indica que el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), será efectuado en tres (3) partes, la primera por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en este mismo acto mediante cheque signado con el número 00000305 del Banco Provincial de fecha 05 de mayo de 2009, a nombre de ALEXANDRE NYAM A MMAN, girado en contra de la cuenta corriente número 0108-0064-11-0100150726, la segunda parte por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para el día 28 de mayo de 2009, y la tercera parte por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para el día 30 de junio de 2009. Ahora bien, vista la forma de pago ofrecida, el trabajador presente declara estar conforme tanto en la cantidad de dinero como en la forma de pago, y recibe el instrumento bancario identificado anteriormente, declarando así que, visto que es extranjero y su visa se vence a mediados de este mes, y debe retornar a su país de origen autoriza que las dos (2) cuotas restantes por la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) sean elaborados y entregados a nombre de su apoderado judicial JUAN PABLO ROSALES, quien se encuentra debidamente facultado para recibir en su nombre, declarando finalmente que con el pago de lo hoy transado la Asociación Civil Portuguesa Futbol Club no le adeuda ningún otro concepto por salarios convenidos ni derechos previstos en las normativas labores vigentes. Acto seguido, la Juez en vista que la mediación y conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto, y la devolución de los medios probatorios a cada una de las partes promovidas al inicio de la audiencia preliminar. El cierre y archivo del expediente se efectuará una vez conste en autos el pago integro de lo transado. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES, ABG° NAYDALI JAIMES QUERO

EL ACTOR

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA