REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 13 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°


CAUSA N°: 1C-478-09

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

FISCALA QUINTA (E): ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La ciudadana Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 20/04/09 en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, por lo que se acordó la celabración de la audiencia de conciliación.

Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O
HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 07 de Enero de 2009, a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde aproximadamente, el funcionario VGTE. OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se encontraba de servicio en el Puesto de Transito Avispero, ubicado en a la Autopista General José Antonio Páez, cuando fue informado por un usuario de la vía, sobre la existencia de un accidente de transito en la Carretera Nacional Troncal 05 Guanare, a la altura del Caserío Las Matas, al llegar al lugar confirmó que se trababa de una colisión entre un vehículo (Nº 1), placas 81X-ABS, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo colorado, color blanco, tipo PicK-up, año 2008, el cual era conducido por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, quien venía en sentido Este-Oeste, en sentido Acarigua –Guanare, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía un vehículo (Nº 2), placa KBA-75G, clase automóvil, marca Daewoo, modelo Nubira, color Beige, tipo sedan, año 2002, circulaba en la salida del perímetro urbano del Caserío Las Matas, cuando al llegar a la altura de la salida a la carretera nacional troncal Nº 005, procedió a la incorporación a la vía extraurbana troncal Nº 005, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes para incorporarse a una vía, impactando el vehículo Nº 1, resultando lesionada la acompañante del conductor ciudadana MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, con politraumatismo generalizado, traumatismo toráxico cerrado, fractura de la primera quinta y sexta del arco costal derecho, fractura del radio derecho y fractura del tercio proximal del humero derecho.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

1. Acta Policial de fecha 07 de Enero de 2009, suscrita por funcionario OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre U.E.V.C.T.T.T., Nº 54 Portuguesa, Puesto de Transito Terrestre Avispero, donde se deja de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguientes investigación, encontrándome de servicio en el puesto de transito avispero ubicado en la autopista Gral. José Antonio Páez, fui informado sobre la existencia de un procedimiento de Transito a la carretera troncal 05, altura del Caserío Las matas, Municipio Guanare, donde había ocurrido un accidente de transito, me traslade en la unidad patrullera placas GDS-70W… pude constar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UN (1) LESIONADO… Seguidamente se procedió a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y los vehículos en su posición final, identificándolos de la siguiente manera: Vehículo Nº 01, PLACAS: 81X-ABS, CLASE, CAMIONETA, MARCA: CHEVRLET, MODELO COLORADO, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA 1GCDT13E188123695, USO: PARTICULAR, conductor JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 4.319.462, soltero, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 08-8-49, licencia de 4to grado, expedida en Acarigua en fecha 17-11-01, residenciado en el sector El Guamal, carretera vieja La Morita, Guanare Estado Portuguesa, Vehículo Nº 02, PLACAS KBA-75G, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO NUBITA, COLOR, BEIGE, TIPO SEDAN AÑO, 2002, SERIAL CARROCERÍA, KLAJF696E2K775606, USO, PARTICULAR, conductor ANDRIX JOSE COLMENAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.938.676, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-93, no posee licencia, residenciado en la calle principal, casa Nº 03, Caserío Las Matas, Municipio Guanare, estado Portuguesa… luego de esta diligencia ordene la remoción el vehículo del sitio del suceso mediante unidad de remolque particular placas 06S-PAE, conducido por el ciudadano José Cedeño, y la Unidad 323-XBA, conducida por el ciudadano José Camacaro, para su envió al depositario respectivo Estacionamiento Corralito del Municipio Guanare Estado Portuguesa…, me traslade al centro Hospitalario para ubicar a la victima y su respectivo diagnostico, una vez allí el galeno de guardia Dr. Jorge Valero, quien corroboro la identidad de la ciudadana lesionada… suministrando los siguientes datos y diagnóstico previo en forma siguiente: Ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR (acompañante vehículo Nº 01), venezolana de 57 años, de edad, soltera, productora Agrícola, titular de la cedula Nº 2.278.686, fecha de nacimiento 10-07-51, residenciado en la manzana 21 casa Nº 06 Urbanización Los Pinos, Guanare Estado Portuguesa, quien sufrió Politraumatismo generalizado Traumatismo toráxico cerrado, fractura de la 1era, 5ta y 6ta, arco costal derecho, fractura de radio derecho, y fractura de tercio proximal del humero derecho, la misma quedando bajo observación facultativa, a la espera de intervención quirúrgica de urgencia… De la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Carretera extraurbana, características físicas: Vía asfaltada, seca en buen estado, EN LOS VEHÍCULOS: Vehículo Nº 01: 5,20 metros de largo por 1,70 metros de ancho, parte superiores Motor, tren delantero y sistema de dirección, parabrisas, luces delanteras y luces traseras dañadas por el impacto. VEHÍCULO Nº 02: dimensiones vehículo: 3,60 metros de largo por 1,60 metros de ancho, parte delantera, motor, tren delantero, parabrisas, luces delantera dañadas por el impacto. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados y evidencias colectadas en el lugar el vehículo identificado como Nº 01 circulaba en sentido Este –Oeste en sentido ACARIGUA – Guanare, así mismo el vehículo identificado como Nº 02 circulaba en salida del perímetro urbano del Caserío Las Matas, cuando al llegar a la altura de la salida a la carretera nacional, troncal Nº 005, el vehículo Nº 02, procede a la incorporación a la vía extraurbana troncal Nº 005, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, una vez dentro del canal de circulación, sentido Guanare y dentro de la trayectoria del vehículo identificado como Nº 01, en función de su velocidad no reglamentaria, evidenciada por fricción de neumáticos dentro de la superficie calzada, cuyos indicios son denominados Rastros de frenos con una medidas de distancia de 41,00 metros y marca de arrastre con una medida de distancia de 14;20 metros, produciéndose el impacto entre ambos vehículos hasta la posición final resultando lesionado un acompañante del vehículo hasta la posición final resultando lesionado un acompañante del vehículo identificado como Nº 01. CUASAL BASAL: Según los indicios observados en área del accidente e inspección ocular practicada al efecto se pudo apreciar que el vehículo identificado como Nº 02, realizó maniobra de incorporación a una vía principal sin tomar las medidas de seguridad establecidas en los artículos 234 y 237 numeral 03 y 238 y 255 del reglamento de la ley de Transporte Terrestre. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios recogidos en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo apreciar que el conductor del vehículo identificado como Nº 01, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria. Artículo 254 numeral 01, 256 numeral 04, es todo.
2. Experticia de Avalúo de fecha 01 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito a la Asociación de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela, (folio 47 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Concluyendo que el valor determinado de reparación para la fecha es de: VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 24,00).
3. Experticia de Reconocimiento de fecha 13/01/09, suscrita por el funcionario C/1ERO. (TT) 5398 GARY JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte y Tránsito Terrestre (folio 48 de las actas).
4. Acta de defunción de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por la Abogada Aida Beatriz Yuztiz, Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa a la ciudadana MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, la cual falleció a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, SHOCK SEEPTICO DISTRIBUITIVOS, PIOTIRAX, MAS NEUMOTORAX DERECHA, según certificado de defunción numero 1403206 de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrito por el Doctor PEDRO OBERTO COLMENAREZ, (folio 55 de las actas).

SEGUNDO
En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, narró brevemente los hechos contenidos en el escrito de la eventual acusación y califico el hecho punible que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA CORMOTO PÉREZ ESCOBAR, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se procedió a celebrar un acuerdo conciliatorio en el despacho Fiscal, siendo pactadas la siguientes condiciones: 1) prohibición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conducir motos por el lapso que estime el tribunal y 2) recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal, expresando la sanción solicitada como lo es las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad asistida contenidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Concedido el derecho de palabra al defensor publico abg Luis Alberto Arocha, expuso “que ciertamente se firmó en su presencia el acuerdo conciliatorio entre mi defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima NAUDY JOSE COLMENARES, donde pactaron las siguientes condiciones: a.) La prohibición de conducir vehículo por el lapso mientras dure la suspensión del presente proceso y b.) y la obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo multidisciplinarlo adscrito al tribunal, solicitando se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso aprueba tomando en consideración un limite inferior al solicitado por el Ministerio Público en su eventual acusación para la sanción.

Explicado didácticamente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima ciudadano NAUDY JOSE COLMENARES, en que consistía la conciliación como uno de los medios de solución anticipada, se les interrogo a cada uno por separados, manifestando cada uno de ellos, en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público que si entendían la conciliación y ellos habían firmado ese acuerdo y estaban de acuerdo con ello.

Oídas la exposición de cada una de las partes, especialmente del imputado y de la victima y por ser las condiciones pactadas lícitas y factibles de cumplir; este Tribunal de Control No.1, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima NAUDY JOSE COLMENARES, y suspende el proceso a prueba por el plazo de ocho (08) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir con las siguientes condiciones: a.) La prohibición de conducir vehículo por el lapso de ocho mese mientras dure la suspensión del presente proceso y b.) y la obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo multidisciplinarlo adscrito al tribunal, por el lapso de ocho (08) meses. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la victima NAUDY JOSE COLMENARES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el plazo de OCHO (08) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565, 566 y 578 eiusdem, quedando el adolescente obligado a cumplir con las siguientes condiciones: a) La prohibición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conducir vehículos, por el lapso de ocho (08) meses, b.) y la obligación de recibir orientaciones psicológicas b.) y la obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo multidisciplinarlo adscrito al tribunal, cada dos (02) meses y se suspende el proceso a prueba por el lapso de de Ocho (08) meses, a partir de la presente fecha. De no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle las posibles sanciones de Reglas de conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le hace saber al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que cualquier cambio de dirección debe informárselo a la Fiscalia del Ministerio público.
En Guanare, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO