REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 18 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°

CAUSA: 1C-408-07

JUEZA: Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO

DEFENSOR: Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 13/12/2007, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia de conciliación celebrada en fecha 13-12-2007, se homologó el acuerdo conciliatorio pactado entre la victima y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Un (01) Año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, estableciendo como condiciones las siguientes: 1) obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes, 2) prohibición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física y verbalmente a la victima y 3) la prohibición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acercarse a la casa de habitación de la victima

En fecha 14 de enero de 2009, mediante audiencia oral de verificación de obligaciones impuestas, se cesó la condición de molestar a la victima y acercarse a su residencia por el cumplimiento de estas en el plazo establecido, no obstante se prolongó el lapso a prueba del proceso por un lapso de tres (03) meses en virtud de que pudo comprobarse que el mismo no había cumplido a cabalidad con la obligación impuestas referente a las orientaciones psicológicas y seguimiento social, la cual debería seguirlas cumpliendo ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente.


En el desarrollo de la audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO manifestó: “Una vez revisadas las actas procesales el Ministerio Público constató que el adolescente Luis Jesús Primera cumplió con la obligación de acudir a las orientaciones psicológicas y seguimiento social, por lo que considera el Ministerio Público que ha cumplido con dicha obligación y se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Por su parte, la defensa representada por el defensor público Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, quien manifestó: “En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al articulo 568, en virtud de que se ha cumplido con las condiciones impuestas a mi defendido Luis Jesús Primera, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana, expuso: “No Quiero Declarar”.


SEGUNDO:


Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, tanto en las condiciones misma como en el lapso establecido quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que sus conductas fueron contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por cumplimiento de las obligaciones pactadas, a favor del imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2- Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

Asistente Judicial: Olga Oliva.
Causa N° 1C-408-07