REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 19 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°
Causa: 1C-434-08.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA),

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA),

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS


FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy, 19-05-2009, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), transcurrido el lapso de Un (01) Año de suspensión a pruebas, fijado en fecha 18/03/2008 en Audiencia Preliminar, y por cuanto se hace necesario la Verificación del Cumplimiento de la Obligaciones impuestas al imputado supramencionado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgado de Control N° 01 para decidir observa:

PRIMERO:

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 14 de Noviembre de 2007, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana aproximadamente, en la Urbanización ............., donde habita la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ...... y en el momento en que se encontraba en el patio de la referida vivienda, se le acercó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino de confianza y labora con los padres de la niña, y le bajó el pantalón y la ropa interior que vestía ésta y él a su vez se bajó el pantalón y el interior y la arrinconó en la pared siendo sorprendido por la ciudadana ........., quien trabaja como doméstica en la residencia, y observó al adolescente con el pene erecto, y la niña estaba asustada y llorando; la referida ciudadana llamó a la señora ......, quien se encontraba planchando y observó a la niña llorando y con los shorts abajo y agarrados con la mano para que no se le cayeran y ésta se los subió y el adolescente imputado les dijo que no fueran a decir nada a los padres de la niña porque sino se mataba y se fue. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como abuso sexual, delito éste previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la sanción de Libertad asistida y Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.

En fecha 18 de marzo de 2008, se celebró audiencia preliminar y por cuanto el delito por el cual acusó la representación fiscal no conlleva una sanción de privación de libertad, ésta Juzgadora instó a las partes a conocer la figura de la conciliación como uno de los medios de poner fin al proceso anticipadamente a los fines de que siendo un acto personalísimo del imputado y de la victima determinaran si deseaban conciliar a los que las partes manifestaron su consentimiento voluntario y sin coacción estableciendo como condiciones las siguientes: 1) la prohibición para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de molestar o acercarse a la victima y a su entorno familiar, 2) obligación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente y 3) obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de continuar con la escolaridad, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de un (01) año.

En fecha 27 de abril en audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones pactadas, se procedió a cesar una de las condiciones como lo es la prohibición de acercarse y molestar a la victima y a su entorno familiar en virtud de que la propia victima manifestó que durante ese año por el cual se suspensión el proceso a prueba el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste no lo había molestado, y en razón de que las asistencia al psicólogo y continuar la escolaridad no estaban claras por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó información al equipo Multidisciplinario y en espera de la constancia de estudio para pronunciarse este Tribunal sobre el sobreseimiento definitivo en la presente causa, acordándose celebrar otra audiencia el día 19 de mayo de 2009.

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO manifestó: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuestas al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ciertamente el adolescente asistió en doce oportunidades a orientaciones sicológicas y constancia de estudio, el Ministerio Público, da por cumplidas todas la obligaciones solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la defensa representada por la defensora pública ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al articulo 568, en virtud de que se ha cumplido con las condiciones impuestas a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana, expuso: “No quiero declarar”.

Oídas, las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, éste Tribunal, observa lo contenido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo.” En este caso se pudo verificar el cumplimiento de las obligaciones y el tiempo transcurrido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo, que produce como efecto legal la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento. Así se decide.
TERCERO:

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta 1.- El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 18-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se acuerda notificar a la victima y oficiar a la coordinadora del Equipo Multidisciplinario de la presente decisión, y 3.- La remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.

En la ciudad de Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve.-

La Jueza de Control N° 01,



ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


La Secretaria,



Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO