CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
________________________________________
Guanare, 05 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°
CAUSA: 1C-436-08
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMENEZ
________________________________________
Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 09-04-2008 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal comprobó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente imputado, por lo que decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia de conciliación celebrada en fecha 09-04-2008, se homologó la conciliación realizada entre la imputada y la victima y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); este tribunal en Funciones de Control procede a verificar si la adolescente ya nombrada cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) La Prohibición de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de no agredir ni física ni verbalmente a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a su entorno familiar. 2) La Obligación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse a las orientaciones psicológicas con el psicólogo adscrito a los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Haciendo uso del derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público, expreso ciertamente existe en las actuaciones una certificación donde consta que la adolescente acudió en 7 oportunidades a sus orientaciones psicológicas y tuvo 4 inasistencias siendo que estuvo debidamente citada y se debe dar cumplimiento debidamente a sus orientaciones psicológicas, considera que se debe ampliar el lapso para que pueda la adolescente cumplirlas cabalmente.
Por su parte la defensa manifestó, en virtud de que la fiscal se encuentra desinformada en lo que respecta al informe y consigna constancia de certificación expedida por el psicólogo del equipo multidisciplinario y la cual desdice de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, deja constancia que la adolescente no compareció el mes de agosto de 2008 por razones de salud y en el mes de febrero de 2009 por razones económicas para trasladarse desde la ciudad de valencia hasta esta ciudad y de deja constancia que compareció en siete oportunidades pudiéndose verificar que no compareció en dos oportunidades por motivos de vacaciones judiciales y solicito que la presente causa sea sobreseída y se me expida copia simple de la presente acta. Colocándose a disposición de la representación Fiscal informe Consignado por la defensa, quien expone: “una vez leído el informe consignado por la defensa se evidencia que la adolescente asistió a siete oportunidades a sus orientaciones sicológicas no asistiendo a dos las cuales esta debidamente justificadas es decir que en definitiva asistió en nueve oportunidades, Haciendo uso del derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público, expone: Revisada lo expuesto por la defensa, considera que la condiciones consistente en, La Prohibición de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de no agredir ni física ni verbalmente a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a su entorno familiar se da por cumplida e igualmente la obligación de acudir al equipo multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas, se da por cumplida esta obligación y es por ello que el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, y del artículo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “yo he cumplido con lo que quedo fijado.”
Verificando, por este Tribunal, se pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento; y como quiera, que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el cumplimientos de las obligaciones impuestas para cumplirlas en el lapso de un año, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial en comento.
S E G U N D O
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Ofíciese lo conducente.
En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Argelia Guédez
|