REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 20 de Mayo de de 2009
Años 199° y 150°




SOLICITUD Nº 2CS-801-09


JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ


DEFENSOR
PUBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en donde solicita que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 16-03-1.993, soltera, profesión indefinida, indocumentada, hija de Máximo Hidalgo y María Gil, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, corredor vial que comunica a Los Próceres, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c , en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído a la adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “En fecha 18 de Mayo de 2009, siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios AGTE. Yoacci María Canelones y DTGDO. Jesús Enrique Ponte Terán, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisarías Los Próceres, se encontraban de labores patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el corredor vial, sector Los Próceres, cuando observaron a dos ciudadanas quienes al notar la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, saliendo en veloz carrera logrando darle alcance en el callejón que conduce al Barrio Monseñor Unda, adyacente a la Cauchera, y al solicitarle que exhibiera lo que pudiesen cargar adherido a sus cuerpos, hicieron caso omiso, por lo que procedieron a realizar la inspección de personas incautándole a una de ellas en el bolsillos delantero de lado derecho del pantalón que vestía una bolsa elaborada en material sintético y de color azul con letras alusivas que se lee papas fritas RUFLES, contentiva de catorce (14) trozos de pitillos contentivos de cocaína con un peso de 2 gramos con 900 miligramos y un envoltorio de material sintético color negro contentivo de marihuana con un peso de 900 miligramos, quedando esta identifica como: Marianela Karina Briceño, de 17 años de edad, así mismo se le realizó la inspección de personas a la otra joven incautándole entre la blusa que vestía 7 y su cuerpo dos (2) trozos de pitillos elaborados de material sintético Transparente verde, contentivos de cocaína con un peso de 600 miligramos, y dos Trozos de pitillos transparente contentivos de cocaína con un peso de 600 miligramo y un pitillo rosado transparente contentivo de cocaína con un peso de 400 miligramos quedando esta identificada como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, siendo trasladas conjuntamente con las sustancias incautadas para el proceso legal correspondiente. Una vez el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a verificar la identificación de las mismas en el sistema en el sistema Integrado de información policial (SIPOL) donde la ciudadana Marianela Karina Briceño nación el 1-11-88, teniendo en consecuencia la edad de 20 años, por lo que fue puesta a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en droga.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2009 suscrita por el Detective Williams Azuaje, adscrito a la Brigada de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 01 de las Actas).

2. Acta Policial de fecha 18-05-2009, suscrito por los funcionario Agte (PEP) Canelones Mendoza Yoacci María, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.852, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada comunitaria, (Folio 04 de las Actas) quien señala lo siguiente: “ Siendo las 06:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funcione, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el corredor vial sector Los Próceres adyacente a la cauchera, a bordo de la Unidad moto m-21, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) Ponte Terán José Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.130, cuando en ese momento observamos a dos ciudadana, quienes al observar la comisión Policial mostraron una actitud nerviosa, saliendo en velos huida, logrando darle alcance en el Callejón que conduce al barrio Monseñor de Unda adyacente a una cauchera donde exigí que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, las mismas hicieron caso omiso, por lo que procedimos de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión e inspección de persona, donde le incaute a la adolescente que vestía para el momento de la inspección un Jean de color negro, zapatos de color gris, una guarda camisa de color salmón, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, una bolsa elaborada en material sintético y de color azul, con letras alusivas en su frente que se leen en la parte superior izquierdo en color amarillo nueva imagen, en el centro con letras de color rojos con fondo blanco Raffles, en la parte inferior izquierdo en letras blancas peso neto de 40 g papas fritas con sal, contentiva en su interior de catorce (14) trozos de pitillo elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón presuntamente droga de la denominada crak, y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, y once (11) billetes de papel moneda en el que predomina el color azul, de la denominación dos bolívares (Bs.02,00) signado con los siguientes seriales: A50573993, C61767288, A69360774, B01963089, C10246559, C09174587, C40745455, B23434293, A04363987 B57727606, C20733491, y en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le encontró un teléfono celular de marca ZTE, y modelo c332, color gris con negro serial 321490430680, sin batería seguidamente y amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en la identificación de persona donde la adolescente manifestó ser y llamarse MARIANELA KARINA BRICEÑO, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-11-1.991, soltera, Carpintera, indocumentada, hija de Ricardina Briceño, manifestó No conocer Su Padre, posteriormente la funcionaria le realizo la inspección de persona a la adolescente que vestía, un mono tipo licra de color rosado y una blusas de color morado, encontrándole entre la Blusa que vestía y su cuerpo, dos (2) trozos de pitillos elaborado en material sintético y de color verde transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y dos (02) trozos de pitillo elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y un (01) trozos de pitillo elaborado en material sintético y de color rosado transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, y en la mano derecha un teléfono celular de marca: UTCTARCOM de modelo: CDM-8915MW, color gris, serial Nº 7050360 con su respectiva batería serial: Nº DC070426, quedando plenamente identificada como esta contemplado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Darelis del Valle Hidalgo Gil, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 16-03-1.993, soltera, profesión indefinida, indocumentada, hija de Máximo Hidalgo y María Gil, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, corredor vial que comunica a Los Próceres, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, acto seguido procedimos a imponerlos de su derecho como esta contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento se realizo en presencia del ciudadano García de Pérez Isabel María, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.914, de profesión Gerente de Hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario Sector dos calle los Malabares Casa Nº 02-42 de esta ciudad, seguidamente solicitamos apoyo para trasladar a las adolescentes conjuntamente con la testigo y lo incautado hasta la comisaría Los Próceres, al llegar a la Comisaría procedimos a trasladarnos con la presunta droga hasta la Farmacia Farmatodo que esta ubicada en la Avenida Unda entre carrera 12 y 13, de esta ciudad la cual arrojo un peso bruto de de la presunta droga dentro de los 19 pitillo 7,50 gramos y el envoltorio de resto vegetales de presunta droga 1,60 gramos en peso bruto, al retornar a la comisaría una vez allí procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica con la ciudadana Abg. María Alejandra Hernández, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien a su vez, giro instrucciones que el caso fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para continua con la investigación es todo.

3. Acta de Imposición de derechos de fecha 18-05-2009, en relación a la adolescente Marianela Karina Briceño, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-11-1.991, soltera, Carpintera, indocumentada, hija de Ricardina Briceño (Folio 05 de las Actas).

4. Acta de Imposición de derechos de fecha 18-05-2009, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 16-03-1.993, soltera, profesión indefinida, indocumentada, hija de Máximo Hidalgo y María Gil, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, corredor vial que comunica a Los Próceres, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa (Folio 06 de las Actas).

5. Acta policial de fecha 18-05-2009, suscrita por el DTGDO. (PEP) Ponte Terán Jesús Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.130,de profesión agente de seguridad y orden público natural de Guanare Estado Portuguesa, y con domicilio laboral en la Comisaría Los Próceres (Folio 07 de las Actas), y en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funcione, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el corredor vial sector Los Próceres adyacente a la cauchera, a bordo de la Unidad moto m-21, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) Canelones Mendoza Yoacci María, cuando en ese momento observamos a dos ciudadana, quienes al observar la comisión Policial mostraron una actitud nerviosa, saliendo en velos huida, logrando darle alcance en el Callejón que conduce al barrio Monseñor de Unda adyacente a una cauchera, donde mi compañera le exigió que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, las mismas hicieron caso omiso, por lo que procedió a revisarla de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Agte. Canelones Mendoza Yoacci María, le incaute a la adolescente que vestía para el momento de la inspección un Jean de color negro, zapatos de color gris, una guarda camisa de color salmón, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, una bolsa elaborada en material sintético y de color azul, con letras alusivas en su frente que se leen en la parte superior izquierdo en color amarillo nueva imagen, en el centro con letras de color rojos con fondo blanco Raffles, en la parte inferior izquierdo en letras blancas peso neto de 40 g papas fritas con sal, contentiva en su interior de catorce (14) trozos de pitillo elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón presuntamente droga de la denominada crak, y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, y once (11) billetes de papel moneda en el que predomina el color azul, de la denominación dos bolívares (Bs.02,00) signado con los siguientes seriales: A50573993, C61767288, A69360774, B01963089, C10246559, C09174587, C40745455, B23434293, A04363987 B57727606, C20733491, y en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le encontró un teléfono celular de marca ZTE, y modelo c332, color gris con negro serial 321490430680, sin batería, seguidamente y amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en la identificación de persona donde la adolescente manifestó ser y llamarse MARIANELA KARINA BRICEÑO, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 01-11-1.991, soltera, Carpintera, indocumentada, hija de Ricardina Briceño, manifestó No conocer Su Padre, posteriormente la funcionaria le realizo la inspección de persona a la adolescente que vestía, un mono tipo licra de color rosado y una blusas de color morado, encontrándole entre la Blusa que vestía y su cuerpo, dos (2) trozos de pitillos elaborado en material sintético y de color verde transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y dos (02) trozos de pitillo elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y un (01) trozos de pitillo elaborado en material sintético y de color rosado transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína y en la mano derecha un Teléfono celular de marca: UTCTARCOM de modelo: CDM-8915MW, color gris, serial Nº 7050360 con su respectiva batería serial: Nº DC070426, quedando plenamente identificada como esta contemplado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 16-03-1.993, soltera, profesión indefinida, indocumentada, hija de Máximo Hidalgo y María Gil, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, corredor vial que comunica a Los Próceres, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, acto seguido procedimos a imponerlos de su derecho como esta contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento se realizo en presencia del ciudadano García de Pérez Isabel María, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.914, de profesión Gerente de Hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario Sector dos calle los Malabares Casa Nº 02-42 de esta ciudad, seguidamente solicitamos apoyo para trasladar a las adolescentes conjuntamente con la testigo y lo incautado hasta la comisaría Los Próceres, al llegar a la Comisaría procedimos a trasladarnos con la presunta droga hasta la Farmacia Farmatodo que esta ubicada en la Avenida Unda entre carrera 12 y 13, de esta ciudad la cual arrojo un peso bruto de de la presunta droga dentro de los 19 pitillo 7,50 gramos y el envoltorio de resto vegetales de presunta droga 1,60 gramos en peso bruto, al retornar a la comisaría una vez allí procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica con la ciudadana Abg. María Alejandra Hernández, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien a su vez, giro instrucciones que el caso fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para continua con la investigación es todo.

6. Acta de Entrevista de fecha suscrita por la ciudadana García de Pérez Isabel María, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.914, de profesión Gerente de Hogar, con residencia en el Barrio Cuatricentenario Sector dos calle los Malabares Casa Nº 02-42 de esta ciudad, en su carácter de Testigo (Folio 08 de las Actas), y en consecuencia expone: “El día de hoy, a las 06:00 de la mañana, aproximadamente, cuando me desplazaba por el corredor vial que comunica el Sector Los Próceres con el Barrio La Importancia, con destino a la Clínica Los Próceres, cuando observe que se encontraba una comisión policial siguiendo a dos mujeres allí me di cuenta que lograron detenerlas en un callejón que comunica con el Barrio Monseñor Unda, por donde esta una cauchera al ver la situación me acerque al lugar y allí noté que una mujer policía que estaba inspeccionado la dos mujeres y observé que le encontró una a las mujeres que estaba vestida con pantalón de color negro y franelilla de color salmón una bolsa de papitas la cual contenía varios pitillos de supuesta droga, luego revisó la otra mujer que vestía blusa de color morado y licra de color rosado, también le incautó varios pitillos de supuesta droga, luego los funcionarios policiales me dijeron que debía trasladarme hasta la Comisaría Los Próceres a fin de rendir declaración acerca de lo que allí había presenciado.

7. Registro de Cadena de Custodia, funcionario que custodia la evidencia, Canelones Mendoza Yoacci María (folio 10 de las Actas), evidencia físicas:

• Una (01) Bolsa elaborado en material sintético y de color azul, con letras alusivas en su frente que se lee en la parte superior Izquierdo en color amarillo nueva imagen, en el centro con letras de color rojas con fondo blanco Raffles, en la parte inferior izquierdo en letras blancas peso neto 40 g, papas fritas con sal, contentiva en su interior de catorce (14) trozos de pitillo elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón, presuntamente droga de la denominada crak.

• Un (01) Envoltorio elaborado en material de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana.


• Dos (02) trozos de pitillo elaborado en material sintético y de color verde transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína.

• Dos (02) trozos de pitillo elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína.

• Un (01) Trozos de pitillo elaborado en material sintético y de color rosado transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína.

8. Registro de Cadena de Custodia, funcionario que custodia la evidencia, Canelones Mendoza Yoacci María (folio 10 de las Actas), evidencia físicas:

• Un (01) teléfono celular de marca: UTCTARCOM de modelo: CDM-8915MW, color gris, serial Nº 7050360 con su respectiva batería serial: Nº DC070426DPE.
• Un (01) teléfono celular de marca ZTE, y modelo C332, color gris con negro serial 321490430680, sin batería.

• Once (11) Billetes de papel moneda en el que predomina el color azul, de la denominada dos Bolívares (Bs.02,00) signado con los siguientes seriales: A50573993, C61767288, A69360774, B01963089, C10246559, C09174587, C40745455, B23434293, A04363987 B57727606, C20733491.

9. Oficio Nº 9700-058, Examen Medico Legal (Fisco Externo) correspondiente a la ciudadana Marianela Karina Briceño, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (folio 19 de las actas).

10. Oficio Nº 9700-160 362 suscrito por el funcionario Medico Odontólogo Forense, Reconocimiento Medico odontológico Legal en la persona de Marianela Karina Briceño de 17 años de edad, C.I. 20.318.832 (Folio 20 de las Actas):

Fecha del Hecho: 18-05-2009.
Fecha del Examen:18-05-2009.

Traumatismo bucal, observándose edema y excoriaciones en mucosa del labio inferior lado izquierdo.
Equimosis escoriada en mejilla y cara lateral izquierdo del cuello.

Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curación: 04 días.
Privación de ocupación: No.
Asistencia Medica: 01 reconocimiento.
Trastorno de funciones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Leve.
Causa -I- 104-917.

11. Oficio Nº 9700-160 363 suscrito por el funcionario Medico Odontólogo Forense, Reconocimiento Medico odontológico Legal en la persona de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, C.I. 24.907.425 (Folio 21 de las Actas):





Fecha del Hecho: 18-05-2009.
Fecha del Examen:18-05-2009.

Al momento del examen Medico Legal No Observo lesiones fisicas externas recientes.

Estado General: ---
Tiempo de Curación: ---
Privación de ocupación: ---
Asistencia Médica:--
Trastorno de funciones:--
Cicatrices:-
Carácter:
Causa -I- 104-917

12. Oficio Nº 9700-254-178 de fecha 18-05-2009 suscrita por el Detective Luis Torres funcionario designado para realizar Experticia (folio 22 de las Actas).

Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.

Exposición: EL Material suministrado consiste en:

01.-Un (01) Teléfono Celular, marca UTSTARCOM, modelo CDM-8915MV, serial numero 7050360320 fabricado en Korea confeccionado en material sintético color gris en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operación básicas, y una tapa confeccionada del mismo material y de color que tiene como función proteger el teclado, teniendo ésta en su cara externa un lente para tomar fotografía y grabaciones de videos, dicha tapa al ser abierto se observo un orificio que conforma la bocina; en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un (01) orifico que tiene la función de auricular; así mismo dicho celular posee en la parte superior una antena tipo Mobil; igualmente presenta en su parte posterior, una batería confeccionada de material sintético de color gris marca UTSATRCOM, modelo BTR8915, serial DC070426DPE; dichas piezas se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.

02.-Un (01) Teléfono Celular, marca ZTE, modelo C332, serial numero 321490430680, confeccionado en material sintético color gris y negro en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para la operaciones básicas en la parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular; el mismo se encuentra desprovisto de su respectiva batería: dicha pieza se visualiza en buen estado de conservación, no determinado su estado de funcionamiento por estar carente de su respectiva batería.-

03.- Once (11) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de Dos Bolívares, en el predomina el color azul, destacando en su anverso la imagen del General Francisco de Miranda; en el reverso se observa las figuras alusivas a dos toninas y el escudo nacional ;ambos lados se lee en letras y números “Dos Bolívares” y la inscripción “Republica Bolivariana de Venezuela” y “Banco Central de Venezuela” presenta los siguientes seriales: A50573993, C61767288, A69360774, B01963089, C10246559, C09174587, C40745455, B23434293, A04363987 B57727606, C20733491, las referidas piezas se encuentran regular estado de conservación.

Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, pudo establecer lo siguiente:

01.- Las Piezas referidas en los numerales 01 y 02, en su estado y uso original son utilizadas como medio de comunicación satelital, tanto para realizar llamadas, recibir y enviar mensajes de texto como para tomar fotografías y grabar videos, en el caso del teléfono citado en el numeral 01.

02 En cuanto a las evidencias mencionadas en el numeral 03, la experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a las mismas, las cuales son de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 22,00) éstos en su estado legal pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio del usuario.-

03.- Todas las Piezas arriba referidas, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente a la Agente Canelones Mendoza Yoacci María, C.I. 20.258.852

04 es todo consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles.

13. Acta Prueba de Orientación de fecha 18-05-2009suscrita por la Farmacéutica Toxicológica: Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación (Folio 26 de las Actas), procediéndose a recibir las evidencias de manos del funcionario (PEP)Canelones M. Yoacci, la cual se encuentra en:

Un (01) bolso, elaborado en material sintético de color azul y amarillo, con inscripciones en color rojo y blanco donde se lee entre otros: “RUFFLES” en cuyo interior se encuentra:

Muestra A: Catorce (14) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente con una longitud de 4 cm, cerrados en sus extremos por acción de calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de Dos (02) gramos con novecientos (900), se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Dos (02) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color verde y de aspecto transparente con una longitud de 4,5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia solida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: seiscientos (600) se tomaron doscientos (200) miligramos para reliazar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra C: Dos (02) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente con una longitud de 4cm, cerrados en sus extremos por acción del colar con el mismo material, contentivos de una sustancias sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: quinientos (500), tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Muestra D: Un (01) trozo de pitillo, elaborado en material sintético de color rosado y de aspecto transparente con una longitud de 5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con un peso bruto de cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de: Trecientos (300), se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación

Muestra E: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivos de restos vegetales de color verde parduzco semilla del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos y un peso neto de: Doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Peso Neto Total de cocaína: Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos.

• Las Muestras, signadas con las letras A,B,C y D, suministradas al ser sometida a los reactivo Scott y Marquiz resulto, ser positivo para cocaína, así mismo señalo que la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

• La Muestra signada con la letra E, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) así mismo señalo que en el actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.


SEGUNDA


La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales b” y “c , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, que como Punto Previo a la narración del escrito de solicitud fiscal hizo del conocimiento al tribunal que la Dra. Simara López Fiscal Sexta del Ministerio Público se encuentra en el día de hoy quebrantada de salud y es por ello que asumiré en su representación en la presente audiencia como Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Genero; quien narró brevemente los hechos que se le imputa a la Adolescente Imputada:.- IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, estableciendo que se trata del delito de: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el y/o la adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo señaló que el Ministerio Público que solicita la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 Literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” L a obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales “c” La obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal o la Autoridad que éste designe. Igualmente solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. En igual forma se hace del conocimiento al Tribunal que por cuanto una vez que el Ministerio Público se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Guanare, procedió a la identificación de las mismas encontrándose en el Registro del Sistema Integrado Información Policial (SIPOL) que en lo que respecta a la ciudadana: Marianela Karina Briceño, nació en fecha: 01-11-88, por lo tanto tiene Veinte (20) años de edad y en consecuencia fue puesta a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Droga; por lo tanto se solicita al Tribunal se deje sin efecto la Solicitud de Designación de Defensor Público relacionada a la ciudadana: Marianela Karina Briceño”. Es Todo.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “Si Deseo Declarar”, declaró la Adolescente Imputada: Hidalgo Gil Darelis del Valle: “Eso fue que estábamos bebiendo en la casa donde yo vivo llegaron los policías revisaron todo halaron el colchón y encontraron eso no era de nosotras a mi no me encontraron nada, eso lo encontraron debajo del colchón a Marianela tampoco le encontraron nada, en esa casa vivo yo”. Es Todo.

Se deja constancia de que ni la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal formularon preguntas al adolescente.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público abogado Luis Alberto Arocha Villanueva: quien en uso de la misma expuso: “Los adolescentes no quisieron declarar me voy a referir en lo respecto a la medidas cautelares solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que dicho procedimiento se encuentra viciado, invoco el principio de presunción de inocencia en virtud de no existir funcionarios actuantes testigos para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solcito la libertad plena para mis defendidos, y solicito igualmente se me expida copia fotostática simple del acta de audiencia que se levante al efecto”. ES Todo.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Represente Legal de la Adolescente Imputada, quienes en uso de su derecho de palabra manifestó que se comprometen a las condiciones que el tribunal les imponga, basándose en lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez de Control Nº 02 le pregunta a la adolescente si se compromete ante el Tribunal a estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, y los Representante Legal y la Adolescente manifestaron estar de acuerdo en cumplir dichas obligaciones.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En cuanto a la solicitud de imposición de las medidas cautelares a los fines de garantizar la comparencia de los adolescentes a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, consistentes en la (Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales), (obligación de presentación periódicamente, por ante el Tribunal en forma mensual,) previstas en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad a su representado. Así mismo este tribunal acuerda imponer:

A la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “B” y “C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;

• Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales.
• Presentación periódica una (01) al mes de la adolescente, por ante el Tribunal, Ordenándose en consecuencia la Libertad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificados, las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “b”: Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, Literal “c”: Consistente en la Presentación periódica una vez al mes de la adolescente imputada, por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, Ordenándose en consecuencia la Libertad de la Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas, medidas estas que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata de la adolescente con la restricción de las medidas cautelares impuestas.-.

Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.


LA JUEZA DE CONTROL NO 2.


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.