Guanare, 21 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°
Causa: 2C- 425-08


Jueza: Abg. Rosanna Pirelli Martínez


Imputados: Identidades Omitidas por razones de ley

Víctima: Gledys Áurea Medina Mejias.

Fiscal Quinta E: Abg. María Alejandra Fernández.

Defensor Público: Luis Alberto Arocha Villanueva

Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 19-05-2008, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.994, hijo de Margarita Pulido y Ibrahim Durán, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, al frente de la Iglesia Vieja, Bodega La Rosa, Guanare Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.007, hijo de María Morillo y José Lucena, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, cerca del Cementerio, Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-03-1991, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.265, hijo de María del Rosario Pérez y Héctor José Salas, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, cerca del Restauran El Paisa, al frente de la carretera, Nacional, Estado Portuguesa, por los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos en los artículos 42 y 43 ambas de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gledys Aurea Medina Mejias.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY, como autores o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY , identificados UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 29-03-2008, por los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos en los artículos 42 y 43 ambas de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gledys Aurea Medina Mejias, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

Causa Nº 2C- 425-08.