REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare 21 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°

Solicitud N°: 2CS-802-08

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Juez: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

Fiscal Quinta: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

Defensor: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

Audiencia: OÍR DECLARACIÓN –DETENCION PREVENTIVA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el 31/05/1992, residenciado en el Barrio 19 de Abril Sector 2 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Pacheco, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C, así como los esgrimidos por el Defensor Especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 18 de Mayo de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, aproximadamente, en una vía pública del Barrio los Malabares, por donde conducía el ciudadano ISMAEL PACHECO, un vehículo tipo minibús, modelo 87, año, 1987, color blanco y multicolor, placa AD5135, marca Chevrolet, perteneciente a la Línea 1 extensión 13, cuando dos usuarios, uno vestido con camisa azul oscuro y jeans azul y otro que vestía una franela blanca y un short beige, le manifestaron que los dejara en la parada y en ese momento el primero de los señalados le colocó un arma de fuego tipo en el hombro derecho y le fijo que se trataba de un atraco y el segundo de los señalados tomó el dinero entre billetes y monedas que estaban guardado en un cajón de madera que se encuentra de lado derecho del conductor, posteriormente se bajaron y salieron corriendo por un canal que conduce hacia el Barrio Sol de Justicia.

En ese momento los funcionarios AGTE CARLOS MOLLEJA y C/2DO. CARLOS ROJAS, adscritos a la Comandancia de Policía., se encontraban realizando patrullaje de rutina a bordo de la Comisaría Móvil por ese sector y observaron a la víctima quien los estaba llamando, y les manifestó lo sucedido indicándoles el lugar por donde se habían ido asó como las características de los autores del hecho, por lo que dichos funcionarios iniciaron la búsqueda de los mismos y cuando están en el Barrio Sol de justicia, visualizaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 120,oo distribuidos en billetes y monedas de diferentes denominaciones finalmente procedieron a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años, de edad, quien fue trasladado hasta la División de investigaciones de la Comandancia de Policía conjuntamente con el dinero recuperado para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 18-05-2009, suscrita por el ciudadano Carlos Rojas, Funcionario, Cabo Segundo de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “ Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándose en el ejercicio de mis funciones, en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (PEP) MOLLEJA CARLOS, realizando patrullaje a bordo de la comisaría móvil, a la altura del barrio los malabares, cuando en ese momento nos hace un llamado un ciudadano que conduce una ruta de trasporte placas AD5135, de color, blanco con franjas de color rojo y amarillo perteneciente a la ruta extensión 13, quien se identifico como PACHECO ISMAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado portuguesa, nacido en fecha 29-02-1.960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de trasporte, residenciado en la Mesetas de la Enriquera, calle 04, casa 109, frente a la Bodega El Colombiano, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 8.056.471, y al mismo tiempo nos informa que fue victima de un robo por parte de unos ciudadanos que salieron corriendo por un canal que se encuentra adyacente al lugar que conduce al Barrio Sol de Justicia y que los mismos vestían una gorra de color azul con letra NY de color blanco, una camisa azul oscuro, con una franja de color azul claro, Jean Azul y zapatos de color blanco marca Nike y el segundo una franela blanca y en short beige, por lo que procedimos a iniciar la búsqueda de los mismos hacia el mencionado barrio una vez allí visualizamos un ciudadano con la mismas características indicadas por lo que procedimos a darle la voz de alto y posteriormente procedimos a realizarle una inspección de personas quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el 31/05/1992, residenciado en el Barrio 19 de Abril Sector 2 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de 120 bolívares fuertes descritos de la siguiente manera cuarenta y cinco (45) monedas de quinientos bolívares, nueve (9) monedas de cincuenta céntimos, una (1) moneda de de un bolívar fuerte, un (1) billete de dos bolívares fuerte identificado con el serial A61765983, dos (2) billetes de veinte bolívares fuerte identificado con el siguiente serial B18269603 y C75137422 respectivamente un (1) billete de cincuenta bolívares fuertes identificados con el serial A58227671, en vista de la situación procedimos a trasladarlo hasta la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa.

2. Acta de Entrevista de fecha 18-05-2009, realizada por el ciudadano: PACHECO ISMAEL, quien manifiesta: Eso fue como a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy cuando yo estaba en mi buseta de pasajeros placas AD5135, serial carrocería CC333YGV22397, Serial de motor: TGV220397, Marca Chevrolet, Modelo 1987, de color, blanco con franjas de color rojo y amarillo perteneciente a la ruta extensión 13, y a la altura del barrio Los malabares cuando un muchacho como de veinte años que veste una gorra color azul con letras NY de color blanco, una camisa azul oscuro con una franja de color azul claro, jeans azul y zapatos de color blanco con otro muchacho como de 12 años de edad, quien vestía una franela blanca y un short beige y me dicen que los deje en la parada pero en ese momento el primero antes nombrado se me acerca y me coloca un arma de fuego en el hombro derecho y me dice que eso era un atraco y el segundo mencionado agarro unos billetes y monedas que llevaba en un cajón de madera que tengo en el lado derecho de mi persona, después se bajaron y salieron corriendo y en eso venia saliendo de una calle una buseta de la Policía y les dije que me habían robado unos muchachos que iban corriendo entonces se fueron detrás de ellos y lograron capturar solo a uno de ellos y nos trasladamos hasta la Comandancia de Policía.

3. Acta de Inspección Nº 754, de fecha 19-05-2009 realizada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, sub. delegación Guanare, por el Detective Luis Torres y Robert Duran.

4. Experticia de fecha 19-05-2009, numerada Nº 9700-254-181, suscrita por el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. delegación Guanare, Luis Torres.


SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. María Alejandra Fernández, como en la audiencia oral precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PACHECO, además solicito le sea decretada la detención preventiva establecidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente y asegurar sus comparencias a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”.

El Defensor Público en su derecho de palabra Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva expuso siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y habiendo agotado este punto, Invoco el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, fundamentados en lo siguiente, encontrándonos en la fase de investigación será en esa oportunidad que se determinara la responsabilidad de mi defendido en cuanto al delito que le imputa el Ministerio Público, y solicito se declara sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Detención Preventiva de mi defendido basada en la parte infime del Artículo 559 de la Ley Especial “LOPNA”, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa de las señaladas en el Artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia, y se le de la Libertad Plena a mi defendido desde esta misma sala de audiencias, además de ello mi defendido es primario en cuanto a incurrir en algún tipo de delito, ratifico la solicitud de la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el Artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero considera esta Defensa que en Base al Principio de Presunción de Inocencia el Tribunal debe Decretar la Libertad Plena de mi defendido sin ningún tipo de restricciones, y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias, igualmente ratifico la solicitud de la libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricciones. Es Todo.

En este estado La Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “quien narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente: al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Ismael Pacheco; Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el escrito presentado se solicita se Decrete la Medida de Detención Preventiva de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 559 Literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, por cuanto existe un hecho punible. Solicitando además de ello que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se califique la Flagrancia, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se Decrete la Detención Preventiva de conformidad al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anexa actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales solicito sean devueltas para continuar con las investigaciones.

Por su parte la Víctima: Ismael Pacheco, haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Los hechos ocurrieron de la manera como los narro el Ministerio Público, no tengo nada mas que agregar, en verdad en cuanto al arma de fuego, o presunta arma de fuego en verdad el me puso en la parte de atrás, a lo mejor me sometieron con otra cuestión pero yo percibí con una arma de fuego, eran dos el muchacho que esta aquí fue quien me sometió y el otro agarrò el dinero, no me golpearon ni a mi ni a los pasajeros que venían en la buseta”.

El Represente (s) Legal (s) del Adolescente Imputado, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: ““Con la mano en el corazón le digo que mi hijo no es ningún malandro el tiene una muchacha a su cargo, yo trabajo en Caracas, y si mi hijo hizo esto no se por que lo haría, la muchacha lo atosigo que quería dinero yo los ayudó en lo que puedo, el esta solo en Guanare, tiene tres meses en Guanare, el no cargaba arma de fuego era un palo, el es miembro de la iglesia trabaja en los chinos, no conozco el otro muchacho. Yo redo en la ciudad de Caracas, mi Cédula de Identidad es la Nº E- 32.756.940, mi dirección exacta es: Avenida San Martín, Con calle Angelito a Jesús, Casa Nº 134, Caracas distrito capital, Teléfonos Números: 0412 - 8268854 y 0212 - 9252165 y 0212 - 9937731”. Es Todo.


Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 18-05-2009, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Barco Agte. Carlos Molleja y C/2DO. Carlos Rojas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a la ley le encontraron cuarenta y cinco (45) monedas de quinientos bolívares, nueve (9) monedas de cincuenta céntimos, una (1) moneda de de un bolívar fuerte, un (1) billete de dos bolívares fuerte identificado con el serial A61765983, dos (2) billetes de veinte bolívares fuerte identificado con el siguiente serial B18269603 y C75137422 respectivamente un (1) billete de cincuenta bolívares fuertes identificados con el serial A58227671, los cuales eran propiedad del ciudadano: Ismael Pacheco circunstancia que fue corroborada en su declaración que cursan en las actas del presente procedimiento, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es el autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto a la solicitud de detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que el adolescente es primario y encontrándose presente la Representante Legal del adolescente, preguntándosele previamente a la victima presente en esta sala de audiencias para que de su opinión en cuanto a la posibilidad que se le de una nueva oportunidad al adolescente en el sentido de que le sean impuesta una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literales “b” y “c”, las cuales consistirían en la: “b” La obligación de someter al adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en la sala de audiencias, ciudadana: Alexandra Patricia García Olivo, quien se lo llevara a vivir con ella a la ciudad de Caracas donde ella reside, y se comprometerá a informar al Tribunal cualquier eventualidad que pueda presentarse relacionada al adolescente; y “c” Obligación de presentarse al Tribunal Una vez al mes (cada Treinta días) por el termino de la distancia, teniendo su basamento en la infine del Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el Principio de la Presunción de Inocencia, opinando que el adolescente merece una nueva oportunidad en la vida y realmente no le puedo determinar si realmente era un arma de fuego, y estoy de acuerdo en que se le de una segunda oportunidad, por lo que se acuerda imponer la medida en referencia.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido el 31/05/1992, residenciado en el Barrio 19 de Abril Sector 2 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, fuese oído por el tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al igual que lo peticionado por la Defensa en cuanto a que el Adolescente le sean impuesta una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerdo: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Declara sin lugar lo peticionado por la Defensa en cuanto a que No sea acordada con lugar la flagrancia en el presente procedimiento, la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 582 Literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “b” La Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana: Alexandra Patricia García Olivo, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 32.756.940, quien se lo llevara a vivir con ella a la ciudad de Caracas donde ella reside, y se comprometerá a informar al Tribunal cualquier eventualidad que pueda presentarse relacionada al adolescente; y “c” Obligación de presentarse al Tribunal Una vez al mes (cada treinta (30) días) por el termino de la distancia. Esto tiene su basamento en la infine del Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el Principio de la Presunción de Inocencia y concede la Libertad correspondiente con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Desde esta misma sala.

Guanare, a los Veintiún (1) días del mes de mayo del Dos Mil nueve.

La Jueza de Control No 2,


Abg. Rosanna Pirelli Martínez.

La Secretaria,


Abg. Hilda Rodríguez