REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 04 de Mayo de 2009.
Años 199° y 150°


CAUSA Nº: 2C-460-09.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

FISCAL: MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.

DEFENSOR: ABG LUIS ALBERTO AROCHA.


Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada María Alejandra Fernández, en la causa que se le sigue a del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1993, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.917, hijo de Doris Montilla y Jorge Canelones, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana K-5, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

en fecha 23 de Febrero de 2009, a las ocho y veinte (8:20) horas de la noche aproximadamente, en una vía publica ubicada en la vereda de la manzana K-5 de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare, Estado Portuguesa, donde la ciudadana MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA, le hizo un llamado de atención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en virtud de haber agredido verbalmente a su sobrina COLMARY GABRIELA BOSH, de 7 años de edad, por lo que el adolescente arremetió en contra de la ciudadana arriba mencionada amenazándola con un arma de fuego tipo revolver y le dio un golpe con la mano en el lado izquierdo de la cara, en vista de esta situación los vecinos llamaron a la policía, en ese momento el funcionario S/2DO. Benaventa, adscrito a la Comandancia general de Policía y destacado en la Comisaría Los Próceres, se encontraba realizando patrullaje de rutina y fue informado vía telefónica de lo sucedido y se traslado al lugar de los hechos donde observó al adolescente quien al notar la presencia policial emprendió la huida y se introdujo en una residencia tratando de salir por la parte trasera de la misma siendo aprehendido por el funcionario policial quien lo identifico como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, hijo de los ciudadanos Doris Montilla y Jorge Canelón, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare, siendo trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) DELGADO BENAVENTA YSAIGUEL, (Folio 02 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 9;00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje específicamente a la altura d ela Urbanización Juan Pablo II, cuando me informaron vía telefónica que me trasladara hasta la manzana K-5 de la mencionada Urbanización, donde se encontraba un sujeto agrediendo físicamente a una ciudadana posteriormente me dirigí al sitio antes indicado, donde avistamos a un ciudadano que vestía un pantalón de Jean color azul y un suéter azul con rayas blancas y gorra de color blanco, el cual al notar la presencia policial emprendió huida y se introdujo en una residencia e intentando darse a la fuga por la parte trasera donde fue aprehendido, donde procedió hacerle la respectiva revisión de persona no encontrándose ningún objeto seguidamente le solicite la respectiva documentación personal quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, hijo de los ciudadanos Doris Montilla y Jorge Canelón, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare, al sitio se presento una ciudadana quien se identifico como MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA, quien nos informo que ese sujeto la había agredido físicamente y en virtud de que me encontraba en un caso de flagrancia por el delito de violencia procedí a trasladarlo hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con la victima testigo la ciudadana García Ana Andrina y la niña Colmary Gabriela Bosh, luego fue llevada la ciudadana Mirtha Coromoto Peraza garcía hasta el Hospital Universitario Miguel Oraa, para que fuera evaluada médicamente. Es todo.

2.- Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana Mirtha Coromoto Peraza García, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.856, profesión doméstica, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M-P-4, casa N° 44, de esta ciudad, (Folio 04 de las Actas), formulada ante el Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en consecuencia expone:…” el día de hoy lunes 23-02-09, aproximadamente a las ocho y veinte de la noche yo le fui a reclamar en forma de llamado de atención al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, porque en horas antes había agredido verbal a mi sobrina de tan solo siete años, y este joven arremetió contra mi persona amenazándome con un arma de fuego (revolver) y me dio un golpe en el lado izquierdo de la cara del lado izquierdo, allí llamaron los vecinos a la policía, posteriormente el sujeto se introdujo en su residencia y trato de huir por la parte trasera de la casa, luego se presento una comisión policial lográndolo capturar en la parte trasera de la casa…”. Es todo.-

3.- Acta de Entrevista realizada por las ciudadana GARCIA ANA ANDREINA, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.152, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M-P-4, casa N° 44, de esta ciudad, (Folio 06 de las Actas), quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo formulada ante ese Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en consecuencia expone:…” el día de hoy lunes 23-02-2009 aproximadamente a las ocho y veinte de la noche, yo me encontraba frente a mi casa y vi que mi hermana Mirtha estaba hablando con un sujeto apodado el Yoelito, motivado a que este en la mañana había agredido a mi hija de siete años y de repente el saco un arma de fuego y comenzó a amenazarla y la golpeo con la mano, luego yo llame a la policía y el sujeto se introdujo en su residencia y salio huyendo por la parte de atrás de la casa, y la comisión le dio captura..”. Es todo

4.- Acta de Entrevista realizada por la niña COLMARY GABRIELA BOSH, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-2001, natural de Guanare, no cedulada, en presencia de su representante legal la ciudadana GARCIA ANA ANDREINA, venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.152, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M-P-4, casa N° 44, de esta ciudad, (Folio 07 de las Actas), quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo formulada ante ese Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, en consecuencia expone: …” el día de hoy lunes 23-02-2009 aproximadamente a las ocho y veinte de la noche, mi tía me mando para la bodega a comprar un “Tang”, cuando en el camino me encuentro a un muchacho de nombre Yoel, y saco una pistola y me apunto y me dijo mejor vete de aquí, o sino me iba a disparar, después yo me fui llorando y corriendo para casa y le dije a mi mami, después mi tía fue a reclamarle a Yoel…”. Es todo.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Roger V. Villarreal Cala adscrito a la Sub-Delegación (folio 09 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…” encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Sargento Segundo (PEP) DELGADO PEDRO, trayendo oficio número 201, de fecha 23-02-09, con sus respectivos anexos, emanado de la comisaría Los Próceres de la Policía del estado Portuguesa, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, en calidad de detenido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-11-1.993, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Doris Pérez y Jorge Canelones, portador de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, así mismo remiten en calidad de victima a la ciudadana Mirtha Coromoto Peraza García, venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años, nacida el 11-02-87, soltera, ama de casa, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana MP4, casa N° 44, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.152 y a la niña Colmari Gabriela Bosh, no ha cedulado. El adolescente antes mencionado se encuentra sindicado de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana denunciante, hecho ocurrido en la urbanización Juan Pablo II, manzana MP4, casa N° 44 de esta ciudad, a las 8:20 horas de la noche, del día 23-02-09, posteriormente me traslade hasta la oficina de SIIPOL de este despacho a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente investigado, donde luego de introducir los datos dio como resultado que los mismos le corresponden, finalmente una vez practicada la identificación plena del adolescente mencionado como presunto autor de los hechos fue entregado a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa ya que el mismo quedará depositado en el Centro de Formación de Varones de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público”. Es todo.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS VOLCANES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa (folio 12 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”…continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-104.297, que se instruye por ante despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective Juan Carlos Gil en la unidad P-26K1A, hacia una vía publica, ubicada en el callejón K5 de la urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 3:00 horas de la mañana la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se realizo un chequeo por el sitio donde se suscitaron los hechos con la finalidad de encontrar alguna persona que se haya percatado de los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma posteriormente nos retiramos del citado lugar, retornando a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas…”.Es todo.

7.- .- Inspección Técnica Nº 250 de fecha 24-02-2009, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y el Agente Luís Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en una vía publica, ubicada en la vereda de la manzana k-5, de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare estado Portuguesa. (Folio 13 de las Actas),

8.- Oficio N° 9700-161-1054 suscrito por el medico Forense Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas delegación Acarigua. (Folio 62 de las actas).

S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en virtud de que, la denunciante ciudadana Mirtha Coromoto Peraza García, manifiesta en su declaración que en el momento en que le reclamó al adolescente imputado por cuanto presuntamente agredió verbalmente a su sobrina de solo siete años de edad, éste reaccionó en forma violenta, amenazándola con un arma de fuego y le propinó un golpe en el ojo izquierdo, sin embargo, la agraviada no compareció a la Medicatura forense a fin de constatar lo manifestado por ésta, así consta en el oficio N° 9700-161-1054, emanado de la Medicatura Forense delegación Acarigua, donde señala, que la ciudadana MIRTHA COROMOTO PERAZA GARCIA, no aparece registrada en los libros correspondencia recibida en esa Medicatura Forense, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY .

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.077.917, hijo de los ciudadanos Doris Montilla y Jorge Canelón, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, Manzana K-5, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2,

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA RODRIGUEZ