Guanare, 07 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°

CAUSA: 2C-435-08

JUEZA: Abg. Rosanna Pirelli Martínez

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.258.956, Nacida en fecha: 29/10/1991, de 17 años de edad, estado civil: soltero, oficio: estudiante; Residenciada en: El Barrio El Cambio, Sector Nº 02 de Febrero, Tercer Callejón, Casa S/N, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: Luìs Alberto Pimentel y Milagro Josefina Aouar Loyo

VICTIMA: ROGER ALEXANDER OVIEDO NOGUERA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 25/09/09 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.258.956, Nacida en fecha: 29/10/1991, de 17 años de edad, estado civil: soltero, oficio: estudiante; Residenciada en: El Barrio El Cambio, Sector Nº 02 de Febrero, Tercer Callejón, Casa S/N, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: Luìs Alberto Pimentel y Milagro Josefina Aouar Loyo, se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal comprobó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente imputado, por lo que decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia de conciliación de fecha 25/09/08, se homologó la conciliación realizada entre el ciudadano Roger Alexander Oviedo Noguera y el imputado y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de siete (07) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; este tribunal en Funciones de Control procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.- la Prohibición del adolescente de Agredir física y verbalmente a la víctima: Roger Alexander Oviedo Noguera. 2.- La Obligación de: De Cancelarle a la víctima la cantidad de: Ciento Treinta (30) Bolívares Fuertes por concepto de: Gastos Médicos. Impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente, por mandato del artículo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando “Si efectivamente he cumplido con las condiciones que me impuso el Tribunal”.

Por su parte la Victima: Roger Alexander Oviedo Noguera, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente el adolescente durante todo este tiempo cumplió con lo que el tribunal le impuso en su oportunidad”.

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Bueno si mi hijo cumplió con lo ordenado por este tribunal”.
La Defensa quien haciendo uso de tal derecho manifestó: “La presente audiencia tiene por Objeto Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas a mi defendido en 25/09/2008. Efectivamente mi defendido ha cumplido en el tiempo con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal, en relación a las prohibiciones encontrándose presente la víctima en esta sala de audiencias, solicito se le dé el derecho de palabra a fin de que ratifique lo que ha mencionado mi defendido, en cuanto a que ha cumplido con las prohibiciones impuestas, siendo estas las siguientes: 1.- Prohibición del Adolescente Imputado: Luìs Alberto Pimentel Aouar de Agredir física y verbalmente a la víctima: Roger Alexander Oviedo Noguera. 2.- La Obligación de: De Cancelarle a la víctima la cantidad de: Ciento Treinta (30) Bolívares Fuertes por concepto de: Gastos Médicos, los cuales se cancelaran en dos (02) partes, transcurrido tanto tiempo, de la Suspensión del proceso a Prueba el cual fue acordado por el lapso de siete (07) meses, considerando la Defensa entonces que Adolescente Imputado: Luìs Alberto Pimentel Aouar cumplió con las condiciones de las prohibiciones y condición pactada, las cuales fueron impuesta por este Tribunal en fecha: 25/09/09; es por ello que exhorto al Ministerio Público a fin de que este peticione el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi defendido, por otro lado considera esta Defensa que se han cumplido los objetivos establecidos en la Ley Especial y el adolescente a demostrado en el cumplimiento de la obligación impuesta tener una conducta excelente, y se que realmente internalice que esta conducta no se puede volver a repetir en un futuro.

La Fiscal V del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una Audiencia de Verificación de Condiciones Impuestas a Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Roger Alexander Oviedo Nogura; en Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 25 de Septiembre de 2008 por ante este Tribunal en la cual se llevo a acabo un Acuerdo Conciliatorio entre las partes, en el que se pactaron las siguientes condiciones, consistentes en: Prohibición del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de: 1.- Agredir física y verbalmente a la víctima: Roger Alexander Oviedo Noguera. 2.- La Obligación de: De Cancelarle a la víctima la cantidad de: Ciento Treinta (30) Bolívares Fuertes por concepto de: Gastos Médicos, los cuales se cancelaran en dos (02) partes, correspondiendo a la cancelación de la primera cuota por Bolívares Sesenta y Cinco (65, 00), el día Quince (15) de Octubre de 2008 y la segunda por igual cantidad el día Treinta (30) de Octubre del año en curso (2008). Se Suspendió el Proceso a Prueba por el Plazo de Siete (07) Meses, en consecuencia oído lo manifestado tanto por la joven imputada, la víctima y la Defensa el Ministerio Público ha certificado como fue en la presente audiencia dicho cumplimiento y concluido el termino, y la imputada ha cumplido con dichas condiciones, impuestas por el Tribunal en su oportunidad, el Ministerio Público solicita en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento.
S E G U N D O


Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.258.956, Nacida en fecha: 29/10/1991, de 17 años de edad, estado civil: soltero, oficio: estudiante; Residenciada en: El Barrio El Cambio, Sector Nº 02 de Febrero, Tercer Callejón, Casa S/N, en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: Luìs Alberto Pimentel y Milagro Josefina Aouar Loyo. Quedan notificadas las partes presentes en Sala

En la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
La Jueza de Control N° 2,


Abg. Rosana Pirelli Martínez

La Secretaria,

Abg. Hilda Rodríguez