REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 07 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°



SOLICITUD Nº 2CS-791-09

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: DAYRIS YOHANNA CARABALLO ALVARADO

FISCALA: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR
PUBLICO: ABG. LUIS AROCHA
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano soltero, obrero, nacido en fecha 05-11-91, de 17 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa residenciado en el caserío Paso Real Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de la Ciudadana Ramona Díaz (v), y el ciudadano David Ruiz (v), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c , en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del articulo 451, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYRIS YOHANNA CARABALLO ALVARADO, todo ello para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.



Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por la Defensor Público Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “En Fecha 05 de Mayo de 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana CARABALLO ALVARADO DAIRYS YOHANA, se encontraba al frente su casa ubicada en el Barrio paso real, calle principal, casa s/n, cuando observo al adolescente conocido como Jonathan, saliendo de su casa con una maquina de corta pelo, en sus manos la cual es propiedad de la ciudadana antes mencionada, y se monto en moto taxi y se fue y la agraviada se dirigió a la comisaría francisco de Miranda a colocar la respectiva denuncia. Posteriormente siendo las 12:00 los funcionarios C/ Guarico Suárez Francisco de Miranda de Guanarito, se encontraban de Patrullaje de rutina por los diferentes Barrios de la localidad, cuando recibieron un llamado vía radio y le hicieron del conocimiento del hurto proporcionándole las características del autor del hecho, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el caserío paso Real avistando a un ciudadano con las característica similares a las proporcionadas que se desplaza por el sector quien al ver la presencia policial se mostró con actitud nerviosa con signos de sudoración, en vista de tal actitud los funcionarios procedieron a darle la voz de alto en la cual le solicitaron que exhibiera si portaba algún objeto de interés crinalistico, informando el mismo que no portaba nada, lo trasladaron hasta la comisaría ya que se encontraba denunciado por hurto de electrodoméstico, donde menciono que tenia guardo los electrodoméstico en una casa (rancho) abandonado ubicado en el caserío Paso Real, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; lo acompañaron hasta el lugar donde se encontraba los objetos entregado lo siguiente: Un control de DVD color negro, Un DVD, marca Samsung, color negro, serial Nª 06369sK613131D, un DVD marca Daewod, color gris, modelo serial Nº 60N09491, una maquina de afeita color negro y blanco, modelo 8467, propiedad de la ciudadana CARBALLO ALVARADO DAIRYS YOHANA, informando que una planta de sonido DVD y una licuadora ya los había vendido, a un ciudadano que no conoce, en vista de lo sucedido quedo identificado YHONATHAN DAVID RUIZ DIAZ, de 17 años de edad, finalmente fue trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la evidencias recuperadas para el proceso legal correspondiente. .

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de Denuncia de fecha 05-05-09, hecha por la ciudadana CARABALLO ALVARAD DAIRYS YOHANNA, quien expuso: eso de la 8:30 horas de mañana del día de hoy, yo estaba al frente de mi casa entonce buscando unas caraotas y vi un ciudadano de nombre Jonatan que va saliendo de me casa con una maquina de cortar pelo en su mano la cual es de mi propiedad y se monto en una taxi y se fue, entonce yo entre para la casa me vestí rapidito, sal y fui para la casa de la mama de este señor pero el no estaba allí entonce le conté a esta señora lo sucedido y me dijo que fuera hasta la policía y lo denunciara, me traslade hasta la comisaría e hice la denuncia les di la dirección de Jonatan y a los pocos minutos llegaron con la maquina de cortar pelo y tres DVD, una planta de sonidos, y una licuadora que me habían robado el sábado de la semana anterior.


2. Acta policial de fecha 05-05-09, suscrita por los funcionarios Cbo/2do (PEP) Guarico Suárez Francisco Javier, adscrito al Cuerpo destacado en la comisaría Francisco de Miranda, donde deja diligencia policial de una llamada telefónica de la centralista de guardia digo (PEP), Silva Yonneiy, y no trasladamos hacia la Urb. Las calcetas, ya que al parecer un ciudadano había perpetrado un hurto a una residencia ubicada en el caserío Paso Real, donde reside la ciudadana Caraballo Alvarado Dairys Yohana, que el ciudadano que la había robado vestía de pantalón Jeans color azul y franela color marrón con letras blancas, en vista similares que se desplazaba por el sector, el mismo al ver presencia policial se mostró nervioso con signos de sudoración en vista de tal actitud procedimos a identificamos le dimos la voz de alto, le solicitamos que exhibieran si portaba algún objeto de interés criminalístico, el mismo informo que no solicitando que se nos acompañara hasta la comisaría ya que se encontraba denunciado por hurto de unos electrodoméstico, donde el mismo nos participo que tenia guardado los electrodoméstico, donde el mismo nos participo que tenia guardado en una casa (rancho) abandonado ubicada en el caserío, Un control de DVD color negro, Un DVD, marca Samsung, color negro, serial Nª 06369sK613131D, un DVD marca Daewod, color gris, modelo serial Nº 60N09491, una maquina de afeita color negro y blanco, modelo 8467. es todo. Folio 03 y 04 Actas).-

3. Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano soltero, obrero, nacido en fecha 05-11-91, de 17 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa residenciado en el caserío Paso Real Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de la Ciudadana Ramona Díaz (v), y el ciudadano David Ruiz (v), (Folio 05 de las Actas).

4. Acta de Entrevista de fecha 05-05-09, sucrito por el Dtgo. (PEP) Bellorin Pedro, adscrito comisaría Francisco Miranda, quien expuso: Ratifico contenido de Acta Policial, elaborado por cabo/2do, Guarico Suárez Francisco Javier. (folio 06 de las Actas).


5. Acta de Investigación de Fecha 05 de Mayo de 2009, suscrita Yenni Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial, practicada en la presente averiguación, encontrándome en este despacho en mis labores de servicios se presento la comisión policial local, al mando del cabo 2do Guarico Francisco, trayendo oficio numero 193 de fecha 05-05-09, donde remiten a este despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta jurisdicción, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Es todo (folio 06 de las Actas).

6. Acta de Investigación de Fecha 05 de Mayo de 2009, suscrita Héctor Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente: me traslade en compañía del Agente José Romero conjuntamente con la ciudadana CARABALLO ALVARADO DAIRYS YOHANA, quien figura como victima, en la presente causa en la unidad P-26K, paso real, calle principal, casa sin numero, a fin de practicar inspección técnicas y averiguaciones a la presente causa, donde no indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Es todo (folio 07 de las Actas)

7. Acta de Inspección Nº 673, de fecha 05-05-2009, suscritos por los funcionarios Agentes Romero José David y Mendoza Héctor, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa realizada a una Vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la calle principal del Barrio Paso Real, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. Es todo (folio 08 de las Actas).


8. Acta Regulación Real, de fecha 05-05-2009, suscrito el por el funcionario Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, que deja en su conclusión Para los efectos de la presente regulación Real , se tomo en cuenta su valor actual en le mercado el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza por el valor real asciende a la cantidad ochocientos ochenta bolívares, (Folio 20 de las Actas)


SEGUNDA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del DAYRIS YOHANNA CARABALLO ALVARADO, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales, “c ” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Seguidamente le concedió la palabra a Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputa al adolescente: al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ratificando el contenido de la solicitud fiscal, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Carballo Alvarado Dairys Yohana, Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo solicita la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “c” La obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal o la Autoridad que éste designe, “f” Prohibición de acercarse a la Víctima: Carballo Alvarado Dairys Yohana. Solicitando además de ello que una vez estimadas las circunstancias previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Se califique la Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario, Tercero: Se Decreten las Medidas establecidas en el Artículo 582, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es Todo.

Acto seguido, la Jueza le explico al adolescente, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, cada uno por separado: “No Deseo Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa, recaída en la persona del Abg. Luisa Alberto Arocha Villanueva, siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y habiendo agotado este punto, esta defensa se adhiere a lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que le sean impuestas a mi defendido la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito copia simple del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima: Carballo Alvarado Dairys Yohana, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Represente (s) Legal (s) del Adolescente Imputado, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “No deseamos declarar“. Es Todo.


Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, elementos estos, que dan la convicción que el adolescente es la autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal

En cuanto a la solicitud de imposición de las medidas cautelares a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar interpuesta por la Representación Fiscal, consistentes obligación de presentación periódicamente, por ante el Tribunal, previstas en el articulo 582 literales “C” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y esta ultima consistente en la prohibición de acercarse a la victima, el tribunal las declara procedente, en virtud de que el principio de la afirmación de la libertad.


Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa referida a acordarle la libertad a su representado. Así mismo este tribunal acuerda imponer:

A adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “B” y “C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;

• La obligación de presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días, vale decir una vez al mes
• Prohibición de acercarse a la Víctima: Carballo Alvarado Dayris Yohana.



Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:


En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ya identificados, las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 literales “b” y “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “c”: Obligación de presentarse mensualmente por ante este tribunal, y la del Literal “f”: Consistente en la prohibición de acercarse a la victima, Ordenándose en consecuencia la Libertad del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas, medidas estas que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata del adolescente con las restricciones de las medidas cautelares impuestas.-.

Guanare, a los siete (07) días del mes de mayo del Dos Mil Nueve.



LA JUEZA DE CONTROL NO 2.



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.




Solicitud Nº 2CS-791-09