REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 08 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°




Solicitud N°: 2CS-793-08
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Jueza: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Fiscal Quinta: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
Defensora: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Audiencia: OÍR DECLARACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido el 25/10/91, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 16, casa Nº 24, Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible del delito Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis David Rumbos Escorcha, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:



PRIMERO



Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 07 de Mayo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, cuando los funcionarios DTGDO. (PEP) BARCOS JORGE LUÍS y AGTE. (PEP) PIÑERO PÉREZ LUÍS FELIPE, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio El Progreso, a bordo de la unidad motorizada M-05, cuando recibieron llamado de la Centralista de Guardia de la Dirección General de la Policía, para que se trasladaran hasta el sector dos, calle 15 del mencionado Barrio, ya que en una residencia de color blanco con machones de color rojos con rejillas de color blanco, al parecer se encontraba un ciudadano introducido, al llegar al lugar avistamos a un adolescente en la pared perimetral de la referida vivienda, la persona que se encontraba dentro de la misma al percatarse de la comisión policial trató de evadirse de inmediato procedieron a darle la voz de alto dándole captura en el lugar inmediata verificaron el lugar y notaron que sobre la pared se encontraba un (01) equipo de sonido de color negro, marca Sony, modelo HCD-GT 111, serial 4128514, tres (03) CD, y fuera de la residencia específicamente en un matorral se encontraban tapados con un Chenalh de color salmón con rayas marrón un (01) televisor marca Toshiba, de color negro con gris, de 20 pulgadas, modelo 20AR25, serial 4504816177, una (01) funda de almohada, de color vino tinto con rayas amarillas, blanca y negra dentro de la misma se encontraba una sabana con la misma característica envuelta en la misma dos cornetas de color negro, marca Sony, un (01) cofre con base de color cromado con rosado con rayas de varios colores, dentro del mismo se encontraban cuatro (04) collares perfeccionados en piedras de charosqui con las siguientes características: uno con piedras de charosqui de diferentes colores sobre base de metal de color cromado, uno (01) perfeccionado en piedras de charosqui de varios colores con cinco (05) piedras colgantes de diferentes colores, uno perfeccionado en piedras de charosqui azul y blanco, uno perfeccionado en piedras de charosqui de color transparente, cuatro 04 pulseras perfeccionadas en piedras de charosqui color transparente, una 01 pulsera perfeccionada en piedra de charosqui, de color rosado, una 01 pulsera perfeccionada en piedra de charosqui, de color transparente y otras piedras, una 01 pulsera perfeccionada en piedra de color negra y hilo de color marrón, una 01 pulsera de cuero de color negro, una 01 pulsera perfeccionada en hilo de color blanco y marrón y piedras, cinco (05) pulseras de metal de color plateado con piedras de charosqui de varios colores, un (01) par de zarcillos de color amarillo, un (01) par de zarcillos de metal plateado con piedras de charosqui de color transparente y azul, un (01) anillo de metal color plateado con piedras de charosqui de color transparente, posteriormente le realizaron revisión de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente lo identificaron de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, y en el momento que se encontraba en la parte de la calle, con los objetos recuperados y el ciudadano detenido se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse RUMBOS ESCORCHA ALEXIS DAVID, y le manifestaron que habían aprehendido al adolescente que se encontraba saltando la pared de su residencia y le habíamos encontrado en su poder los objetos recuperados, finalmente procedieron a trasladar al adolescente, lo recuperado y la víctima hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 25/02/08 suscrito funcionarios DTGDO. (PEP) BARCOS mediante la cual deja constancia que encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en compañía de los funcionarios JORGE LUÍS y AGTE. (PEP) PIÑERO PÉREZ LUÍS FELIPE, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Barrio El Progreso, a bordo de la unidad motorizada M-05, cuando recibieron llamado de la Centralista de Guardia de la Dirección General de la Policía, para que se trasladaran hasta el sector dos, calle 15 del mencionado Barrio, ya que en una residencia de color blanco con machones de color rojos con rejillas de color blanco, al parecer se encontraba un ciudadano introducido, de inmediato preceden a trasladarse hasta la dirección antes señalada, al llegar al lugar avistamos a un adolescente en la pared perimetral de la referida vivienda, la persona que se encontraba dentro de la misma al percatarse de la comisión policial trató de evadirse de inmediato procedieron a darle la voz de alto dándole captura en el lugar inmediata verificaron el lugar y notaron que sobre la pared se encontraba un (01) equipo de sonido de color negro, marca Sony, modelo HCD-GT 111, serial 4128514, tres (03) CD, y fuera de la residencia específicamente en un matorral se encontraban tapados con un Chenalh de color salmón con rayas marrón un (01) televisor marca Toshiba, de color negro con gris, de 20 pulgadas, modelo 20AR25, serial 4504816177, una (01) funda de almohada, de color vino tinto con rayas amarillas, blanca y negra dentro de la misma se encontraba una sabana con la misma característica envuelta en la misma dos cornetas de color negro, marca Sony, un (01) cofre con base de color cromado con rosado con rayas de varios colores, dentro del mismo se encontraban cuatro (04) collares perfeccionados en piedras de charosqui con las siguientes características: uno con piedras de charosqui de diferentes colores sobre base de metal de color cromado, uno (01) perfeccionado en piedras de charosqui de varios colores con cinco (05) piedras colgantes de diferentes colores, uno perfeccionado en piedras de charosqui azul y blanco, uno perfeccionado en piedras de charosqui de color transparente, cuatro 04 pulseras perfeccionadas en piedras de charosqui color transparente, una 01 pulsera perfeccionada en piedra de charosqui, de color rosado, una 01 pulsera perfeccionada en piedra de charosqui, de color transparente y otras piedras, una pulsera perfeccionada en piedras de charosqui de color transparente con piedras estampadas, una 01 pulsera perfeccionada en piedra de color negra y hilo de color marrón, una 01 pulsera de cuero de color negro, una 01 pulsera perfeccionada en hilo de color blanco y marrón y piedras, cinco (05) pulseras de metal de color plateado con piedras de charosqui de varios colores, un (01) par de zarcillos de color amarillo, un (01) par de zarcillos de metal plateado con piedras de charosqui de color transparente y azul, un (01) anillo de metal color plateado con piedras de charosqui de color transparente, posteriormente le realizaron revisión de persona no encontrando otro objeto de interés criminalístico, seguidamente lo identificaron de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, y en el momento que se encontraba en la parte de la calle, con los objetos recuperados y el ciudadano detenido se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse RUMBOS ESCORCHA ALEXIS DAVID, y le manifestaron que habían aprehendido al adolescente que se encontraba saltando la pared de su residencia y le habíamos encontrado en su poder los objetos recuperados, finalmente procedieron a trasladar al adolescente, lo recuperado y la víctima hasta la Comisaría Los Próceres, recibiendo ordenes de la Fiscal V, procedieron a trasladar el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.. folio 2.

2. Acta de imposición de derecho de fecha 07 de Mayo de 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, folio 03.

3. Acta de Denuncia de fecha 07/05/2009 formulada por el ciudadano RUMBOS ESCORCHA ALEXIS, formulada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría de Los Próceres quien expuso: que siendo las 11:45 de la mañana del día de hoy se dirigía a su casa a realizar el almuerzo cuando va llegando a la misma, observo que una comisión policial se encontraba en las afueras de mi residencia con un ciudadano detenido, así como también unos artefactos eléctricos unas prendas y otros enceres del hogar, seguidamente los funcionarios policiales le preguntaron que si reconocía algunas de esas piezas, como evidentemente eran sus pertenencias le manifestó que eran de su propiedad, luego entro a su casa a verificar mas afondo, donde noto que una de las ventanas traseras fue forzada, al parecer entraron por el hueco donde se encontraba el aire acondicionado ya que este se encontraba en el piso todo dañado, seguidamente los funcionarios le indicaron que los acompañara hasta la Comisaría de los Próceres a formular la respectiva denuncia. Folio 04.

4. Acta de entrevista realizada al ciudadano PIÑERO PEREZ LUIS FELIPE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/04/85, de profesión Agente de Seguridad y orden Público, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 16.476.888, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, en su condición de funcionario actuante, mediante la cual deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento en el que se logro la aprehensión del adolescente Rivas Requena Endy”. Folio 05.


5. Registro de cadena de custodia del caso N° I-104.826, realizada por el funcionario Barco Vargas, Jorge Luis. Folio 07.

6. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/05/09 suscrita por el Agente LUIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, mediante la cual de ja constancia de que encontrándose en labores de servicio , se presento comisión de la Policía Local, al mando del DTGDO (PEP) Barcos Jorge Luis, con oficios N° 533 y 534 de la misma fecha donde remitían en el primero en calidad de detenido al adolescente Rivas Requena Endy David, y en el segundo evidencias relacionadas con la aprehensión del adolescente, descritas en la cadena de custodia N° I-104-826, y que al momento de verificar los registros policiales que pueda presentar el mismo indicándole que presentaba los siguientes registros: uno por el delito de Robo, de fecha 11/12/2007 según causa H-990.401 y otro por el delito de Robo de Vehiculo de fecha 05/09/08 según causa H-990-217, ambos por ante esa misma delegación, así mismo deja constancia que las respectivas evidencias conjuntamente con el ciudadano investigado serán trasladadas a la Comandancia general de Policía a la orden de la Fiscalía quinta del Ministerio público. (folio 09 de las actas).

7. Acta de Investigación Penal de fecha 07/05/09 suscrita por el Detective ELIO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare. (folio 13 de las actas).

8. Acta de Inspección Técnica del acta procesal N° I-104.826 de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Agente ELIO QUINTERO y detective SALAS BARTALOME adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION VISIBLE, UBICADA EN EL SECTOR 02, CALLE 16 DEL BARRIO EL PROGRESO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. (folio 14 de las actas).

9. Experticia de regulación real de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrita por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la conclusión siguiente:


“Con base a las evidencias sometidas, se pudo establecer lo siguientes:


1. Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta las características de las piezas, el estado en que se encuentran, marca y valor actual en el mercado, por lo que su valor asciende a la cantidad de tres mil ochocientos bolívares fuertes (3800,00).

2. Las evidencias sometidas a la presente experticias devuelven a la comisión policial.


SEGUNDO:


El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. María Alejandra Fernández, como en la audiencia oral precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUMBOS ALEXIS, además solicito les sea decretada las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de los adolescente y asegurar sus comparencias a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: “Si Deseo Declarar”. Manifestando loo siguiente: “En el momento del robo yo estaba adentro de mi casa, los policías se metieron para adentro casi desgañotado, yo no se nada de eso, ellos se metieron a dentro de mi casa, me agoraron y esposaron me llevaron a la comisaría de los próceres”



La Defensa Pública en su derecho de palabra Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez expuso siendo el objeto de la presente audiencia oír al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y habiendo agotado este punto, Invoco el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, fundamentados en lo siguiente, en los hechos narrados por el ministerio público se presume de los hechos narrados ocurren dos hachos, por lógica natural hay que analizar no es posible que una persona que comete un hecho espere que lleguen los funcionarios policiales, e inclusive unos de los objetos encontradazos se encontraba encima de una pared, sabiendo que se ventilará en la etapa correspondiente. Siendo que la defensa lo trae a colación por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicita medidas cautelares, en base al principio de presunción de inocencia el Tribunal debe Decretar la Libertad Plena de mi defendido sin ningún tipo de restricciones, y se le otorgue la libertad desde esta misma sala de audiencias, en cuanto a que le sean impuestas a mi defendido la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, me opongo a ello, igualmente solicito la libertad de mi defendido”.

En este estado La Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público al momento de la narrativa mencione que los funcionarios acudieron por llamada telefónica, la victima no se encontraba en dicha residencia, y los funcionarios policiales fueron los que encontraron los objetos incautados”.

Por su parte la Víctima: Alexis David Rumbos Escorcha, haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En el día de ayer me encontraba para laborar, mi esposa esta embarazada y ella estaba en la Universidad, cuando llego a mi casa a eso de las once de la mañana, los vecinos al escuchar ruido llamaron a la policía, cuando yo llego a mi residencia estaban los funcionarios policiales, y los objetos en la pared y allí estaba el muchacho, soy nuevo en ese sector y al muchacho nunca lo había visto

El Represente (s) Legal (s) del Adolescente Imputado, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “No tenemos que decir nada al respecto”

En este estado la Defensa en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Con la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público y la Intervención de la Victima, se corrobora la inquietud de la defensa y lo alegado por esta defensa en la presente sala de audiencias, si efectivamente hubo una llamada policial donde están en las actas policiales la constancias de que efectivamente llamaron, hay contradicción en cuanto a lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, lo narrado por la victima y lo que se encuentra en las actas policiales, invoco el Principio de Presunción de Inocencia”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 07 de Mayo del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos Barco Jorge Luis y Piñero Pérez Luis, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a la ley le encontraron varios artículos que no supo dar repuesta de su procedencia, en el transcurso de l investigación se dejo constancia que la mercancía encontrada al adolescente era propiedad de las ciudadanas ALEXIS DAVID RUMBOS, circunstancia que fue corroborada en sus declaraciones que cursan en las actas del presente procedimiento, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es el autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, la obligación de presentarse ante éste Tribunal y Prohibición de acercarse a la Víctima prevista en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, este Tribunal acuerda la medida cautelar por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, queda obligado a presentarse ante éste Tribunal Cada Ocho (08) Días y Prohibido acercarse a la Víctima Alexis David Rumbos Escorcha.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando sus comparecencias a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.






TERCERO:


En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó imponer a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, de 17 años, nacido en fecha 25-10-91, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.018.875 Hijo de: María Requena y Pablo Rìvas, Residenciado en: El Barrio la Pastora, Calle 16, Casa Nº 24, Guanare, estado Portuguesa las medidas cautelares prevista en el Artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante éste Tribunal y Prohibición de acercarse a la Víctima: Alexis David Rumbos Escorcha, ordenándose en consecuencia la libertad del supramencionado adolescente, con las restricciones de las medidas cautelares impuestas, medidas esta que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del Dos Mil nueve.

La Jueza de Control No 2,



Abg. Rosanna Pirelli Martínez.
La Secretaria,



Abg. Hilda Rodríguez