LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 13/05/2009
Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000063
PARTES: JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS y
TIBISAY DEL CARMEN VILLA QUEVEDO
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo del año 2008 cuando los Ciudadanos JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS y TIBISAY DEL CARMEN VILLA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.053.888 y 10257.420, respectivamente, domiciliado el primero en Mesa de Cavacas y la segunda en Biscucuy, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO BASTIDAS OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.654, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En esa misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 12 de Mayo de 2009, los ciudadanos JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS y TIBISAY DEL CARMEN VILLA QUEVEDO, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre del año 2004 por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión extramatrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres ........., de 08 años de edad cada uno; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2008. En fecha 12 de Mayo del año 2009, los ciudadanos JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS y TIBISAY DEL CARMEN VILLA QUEVEDO, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido un año sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre ellos. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2008, de los ciudadanos JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS y TIBISAY DEL CARMEN VILLA QUEVEDO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre del año 2004, según acta número 302.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños ......., estarán bajo la custodia de la madre, la patria potestad la conservan ambos progenitores, el padre JOSE ALBERTO BASTIDAS OLMOS,
cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio sus referidos hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 450,00) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de Julio y Noviembre, los cuales serán entregados directamente a la madre, previo recibo firmado. En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Juez,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil PH05-V-2008-000063
HROY/EMJV/Milangela p -
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