PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 02
Fecha: 13-05-2009 Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000244
PARTES: EMIR JOSE ARMAS ROJAS y DAYANARA
COROMOTO LEAL GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 13 de Abril del año 2009, los ciudadanos Emir José Armas Rojas y Dayanara Coromoto Leal González, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 8.753.621 y V-12.239.052, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 128.724, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Septiembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 396; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre ........, de 08 años de edad; que están separados desde hace más de cinco(05) años por problemas de entendimiento y desavenencias personales produciéndose entre ellos, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de Abril del año
2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos EMIR JOSE ARMAS ROJAS y DAYANARA COROMOTO LEAL GONZALEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1992. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del niño ........., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia del referido niño la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales entregará directamente en manos de la madre. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto. Ambos cónyuges convienen mutuamente que, en el día de la madre el niño lo pasará con su madre, el día del padre estará con su padre, en el período de vacaciones carnestolendas permanecerá con su madre, en el período de vacaciones de Semana Santa lo pasará con su padre, y tanto el período de Vacaciones escolares como decembrinas, serán compartidos, es decir, un período con su madre y el siguiente con su padre; según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña García.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Milangela p-
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000244
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