REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 15 de Mayo de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE No.
PP01-V-2009-000174
DEMANDANTE EDDY MARIA PEREZ PEREZ
DEMANDADO
FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ
MOTIVO
REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA



“VISTOS”:

En fecha 18 de Marzo del año 2009, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana EDDY MARIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.052.773, residenciada en el Barrio Maturín I, carrera 10 con calle 4 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quién solicitó revisión de la obligación de manutención fijada por este Tribunal en fecha 01/12/2005, folio 17 de la causa civil No. 5889, del cual consigno copia certificada; en beneficio de su hijo el niño ......., de 11 años de edad, en contra del ciudadano FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.916; solicitando que la misma fuese aumentada a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, y que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas adontológicos.

Al folio cuatro (04), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño ........

Al folio seis (06), corre inserta la copia certificada del auto de homologación donde se estableció judicialmente la Obligación de Manutención en beneficio del niño ....... en fecha 01-12-2005.

En fecha 18 de Marzo del 2009, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número PP01-V-2009-000174.

En fecha 23 de Marzo del 2009, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró la citación al demandado, ciudadano Franky Ernesto González Fernández. Se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Abril del año 2009, se notificó a la parte actora, ciudadana Eddy María Pérez Pérez. Cursa al folio 14.

En fecha 02 de Abril del año 2009, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 15.

En fecha 14 de Abril del 2009, se citó a la parte demandada, ciudadano Franky Ernesto González Fernández, cursa al folio 16.

En fecha 17 de Abril del año 2009, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora, no así la parte demandada. Consta al folio 17.

Al folio 18, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 19, consta que el Tribunal acordó nombrar defensor público a la parte demandante, en la persona del Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Al folio 22, cursa aceptación de la Abogada Belangel Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al folio 25, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 07 de Mayo del 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, y se acordó solicitar la información requerida. Cursa al folio 26.

A los folios 29, 30 y 31, consta constancia de trabajo del demandado ciudadano Franky Ernesto González Fernández.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...........”, la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

TERCERO: La Filiación Paterna del niño FRANKY DANIEL GONZALEZ PEREZ, que lo vincula al ciudadano FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ, está debidamente demostrada con la copia de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 04 de este asunto, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia de documento público que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, y probar nada que le favoreciera en el juicio.

QUINTO: Para fijar la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual quedó demostrada en el juicio; evidenciándose que obtiene una asignación fija de 3.012,94 Bs mensuales, y 462,00 Bs por concepto de Ticket Cesta y además obtiene asignaciones variables.

SEXTO: Es un hecho notorio público y notorio, que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 01 de Diciembre del año 2005, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de manutención que requiere ser revisada hasta la presente fecha 15 de Mayo del año 2009.

SEPTIMO: El niño ......., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación por la cual se declara CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la
ciudadana EDDY MARIA PEREZ PEREZ en representación de su hijo el niño ......., en contra del ciudadano FRANKY ERNESTO GONZALEZ FERNANDEZ y fija como Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; y que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite el referido niño. Las cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la madre o depositadas en una cuenta de ahorros que ésta indique.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los QUINCE días del mes de MAYO de DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yèpez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Milangela p
Asunto: PP01-V-2009-000174