PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Guanare
Guanare, 21 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: PH05-V-2007-000728

EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTES:






DEMANDADA:


MOTIVO:
SENTENCIA: Nº PH05-V-2007-000728

ELEACIBET DOREXY FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIRET ELEANA FERNÁNDEZ MOYETONES, ELEACIMAR FRANCELY FERNÁNDEZ CASTELLANOS, ELEACIBETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS Y ELEACIRETH ELEIMAR FERNÁNDEZ CASTELLANOS,


MARY CALDERÓN VARGAS Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

NULIDAD DE VENTA
DEFINITIVA

“VISTOS”:

Se inició el presente juicio por demanda de “Nulidad de Venta y dejar sin efecto Titulo Supletorio” interpuesta por ante este Tribunal por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.033, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 46.050, en su carácter de Apoderado de las adolescentes ......, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.059.051, V-21.059.058, V-20.265.226, V-21.253.077 y V-25.525.245 respectivamente, contra la ciudadana Mary Calderón Vargas, titular de la cédula de identidad Nº E-81.664.387 y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, representada por el Alcalde, ciudadano Rafael José Calles Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.411, para que convenga o en su defecto el Tribunal anule o deje sin efecto el Titulo Supletorio, obtenido por la ciudadana Mary Calderón Vargas, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 2003; registrado en fecha 18-11-2004, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, folios 91 al 95, protocolo primero, tomo 09, se anule o se deje sin efecto el documento a través de cual la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, vendió a la codemandada en Terreno sobre el cual están ubicadas la bienhechurias en cuestión, por cuanto el inmueble era propiedad del De-Cujus Eleacio Fernández Guedez, y el mismo falleció en fecha 27 de Mayo de 1998, ubicadas en el barrio Coromoto, casa Nº 4-78, esquina calle 05 bis, de esta ciudad de Guanare, bajo los siguientes linderos Norte: Edificio propiedad de Paolo Piersanti, Sur: Carrera 5° bis, Este: Solar y casa de Protacio Peraza, Oeste: Calle 5° VIII.-

A los folios 17 al 18, cursa Poder Notariado otorgado por la ciudadana Siria Rosa Moyetones a los Abogados Rafael Humberto Calderón Tapia, Zoila Calderón Oraá, José Adrián Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 116.656, 53.239, 46.050 y 78.946, respectivamente, de fecha 27-07-2007, emanado de la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.-

A los folios 19 y 20, cursan Actas de Nacimiento de la adolescente ......, expedidas por Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

A los folios 23 y 24, cursa Poder Notariado de la ciudadana Mariela del Carmen Castellanos Méndez a los Abogados Rafael Humberto Calderón Tapia, Zoila Calderón Oraá, José Adrián Vásquez Riera y Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 116.656, 53.239, 46.050 y 78.946, respectivamente, de fecha 08-07-2007, emanado de la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.-

A los folios 25, 26 y 27, Actas de Nacimiento de las adolescentes .......y de la ciudadana Eleacimar Francely Fernández Castellanos, expedidas por la Oficina Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren estado Lara y de la Prefectura de la Victoria Municipio Autónomo “José Félix Rivas” del estado Aragua.-

Al folio 28, cursa Acta de Defunción del ciudadano Eleacio Fernández Guedez, de fecha 07-07-1998, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.-

A los folios 29 al 33, cursa Titulo Supletorio a favor del Ciudadano Eleacio Fernández Guedez, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito, Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 18-10-1995, Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 02-11-1995.-

A los folios 36 al 37, cursa Documento de Venta del Terreno de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa al ciudadano Eleacio Fernández Guedez, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 02-04-1997.-

A los folios 40 al 48, cursa copia certificada del Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Mary Calderón Vargas, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14-07-2003, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 18-11-2004.-

Al folio 50 al 51, ambos inclusive, cursa copia certificada de la compra del terreno de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa a la ciudadana Mary Calderón Vargas, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 29-12-2005.-

En fecha 30 de Octubre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 8719, el cual debido al Juris 2000, el número es PH05-V-2007-000728.-

En fecha 05 de Noviembre del año 2007, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana Mary Calderón Vargas, del Alcalde del Municipio Guanare estado Portuguesa, de la Representante del Ministerio Público, oficio Nº 6.483 al Sindico Procurador del Municipio Guanare y oficio Nº 6.527 al Registrador Subalterno del estado Portuguesa.-

Al folio 154, cursa boleta de notificación librada al Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente cumplida.-

A los folio 155 al 157, cursa boleta de citación librada a la ciudadana Mary Calderón Vargas, debidamente cumplida.-

Al folio 158, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

A los folios 162 al 167, cursa escrito de Cuestiones Previas, interpuesta por la ciudadana Mary Calderón Vargas, asistida por el Abogado Georgeri Sidarta Puerta Gimenez.-

Al folio 168, cursa Poder Apud Acta de la ciudadana Mary Calderón Vargas, otorgado al Abogado Georgeri Sidarta Puerta Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.929.-


Al folio 171, cursa sustitución de Poder del Abogado Rafael Calderón, al Abogado Cergio Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023.-

Al folio 172, cursa auto acordando copias certificadas de los folios 162 al 1967 del presente expediente, solicitadas por el Abogado Rafael Calderón.-

A los folios 178 al 179 cursa escrito de Cuestiones Previas solicitadas por el Abogado Arturo Manuel Garrido Royero.-

A los folios 180 al 182, cursa Gaceta Municipal Nº 136 extraordinaria de fecha 21-11-2005.-

Al folio 183, cursa auto dejando constancia que se decidirán las Cuestiones Previas, al quinto (05) de Despacho.-

A los folios 186 al 191, cursa sentencia declarando sin lugar de las Cuestiones Previas, de fecha 06-02-2008.-

Segunda Pieza

A los folios 02 al 04, cursa escrito de contestación de la demandada del Abogado Georgeri Sidarta Puerta Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.929, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana Mary Calderón Vargas.-

A los folios 05 al 13, cursa copia del Titulo Supletorio de la ciudadana Mary Calderón Vargas, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa.-


En fecha 08-02-2008, El Tribunal dejo constancia que el Abogado Arturo Manuel Garrido Royero, en su carácter de Sindico Procurador, no dio contestación la demanda.-

A los folios 52 al 54, cursa escrito de Apelación de la Abogada Carla Nefertiti Chapon Rincones, en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Guanare.-

A los folios 55 al 57, cursa Gaceta Municipal Nº 08 extraordinaria 2008 de fecha 31-01-2008, designación de la Abogada Carla Nefertiti Chapon Rincones, como de Sindica Procuradora del Municipio Guanare.-

Al folio 63, cursa auto acordando la Regulación de Competencia.-

A los folios 79 al 80, cursa auto admitiendo pruebas y se libro oficio 1.866, al Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, oficio 1867, al Director de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.-

A los folios 142 al 143, cursa Reposición de la causa al estado de admitir la prueba de cotejo, se acordó notificar a las partes.-

Al folio 146, cursa boleta de notificación del Abogado José Adrián Vásquez Riera, debidamente cumplida.-
Al folio 148, cursa boleta de notificación del Abogado Georgeri Sidarta Puerta Gimenez, debidamente cumplida.-

Al folio 149, cursa diligencia del Abogado Sergio Cuevas Landaeta, solicitando se nombre experto grafotécnico, para que practique la experticia grafotécnica solicitada.-

Al folio 150, cursa diligencia del Abogado José Adrián Vásquez Riera, designando al ciudadano Lino Cuicas, como experto Grafotécnico, así mismo consigno copia de la constancia.-

Al folio 153, cursa auto acordando a los ciudadanos Petra Janet Asuaje y Alfonso Romero, como expertos, quines se acuerdan notificar, se libro oficio 2.583 a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

Al folio 171, cursa Poder Apud-Acta de la ciudadana Mary Calderón Vargas, otorgados a los Abogados Jackson Javier Medina Fernández y María tersa Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.446 y 61.986, respectivamente.-

En fecha 02-07-2008, comparecieron los ciudadanos Lino José Cuicas, Petra Janet Asuaje y Alfonso Romero, expertos Grafoctenicos, se dan por notificados y renuncian al término de comparecencia.-

Al folio 174, cursa auto acordando juramentar a los ciudadanos Lino José Cuicas, Petra Janet Aguaje y Alfonso Romero, como expertos.-

Al folio 175, cursa juramentación de los ciudadanos Lino José Cuicas, Petra Janet Aguaje y Alfonso Romero, como expertos.-

A los folios 177 al 183, cursa Informe de los ciudadanos Lino José Cuicas, Petra Janet Asuaje y Alfonso Romero, en su carácter de expertos Grafotecnicos.-

A los folios 184 al 185, cursa auto admitiendo pruebas y se libro oficio 4.165, a la Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, oficio 4.166, al Director de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.-

Al folio 191, cursa oficio Nº 7422-162 de fecha 07-08-2008, emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, remitiendo Informe Contentivo de Copias Certificadas Fotostáticas.-

El Tribunal antes de dictar realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Diciembre de 1998, estableció que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el Derecho de Propiedad, por cuanto no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. En consecuencia, al no poderse comprobar la propiedad de las bienhechurias, lo procedente es aplicar lo contemplado en el artículo 549 del Código Civil, que determina que el propietario de la misma es el propietario del suelo.-

Esta Juzgadora considera preciso señalar que los Títulos Supletorios o las justificaciones para perpetua memoria, son indudablemente documentos públicos conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, pero la fé pública que de ellos emana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre los particulares que allí se indican y a la existencia de un decreto judicial, el cual es dictado para asegurar algún derecho del solicitante, conforme las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derechos de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma rehace mediante instrumentos debidamente registrados. Por ello para la valoración del titulo supletorio dentro de un juicio el mismo deberá estar sometido a la contradicción por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal, por lo tanto, en consecuencia la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho Justificativo de perpetua memoria; situación por la cual pasamos a analizar los títulos supletorios en referencia:

Por otra parte la acción de nulidad de titulo supletorio conlleva a demostrar a quien pretenda su nulidad que no se cumplieron con los requisitos formales que exige su expedición, sin embargo el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil no contempla formalidades, solo establece que el juez decretará sobre la solicitud, siempre y cuando no haya oposición. Al respecto esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Que el titulo supletorio promovido por la parte accionante que acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre las bienhechurias del inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano Elacio Fernández Guedez, (fallecido) debidamente protocolizado en fecha 02 de Noviembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, es evidentemente anterior que el titulo supletorio impugnado, a nombre de la ciudadana Maria Calderón Vargas, demandada, registrado en fecha 18 de Noviembre de 2004, por lo tanto el primero que fue registrado, cumple con los principios de prioridad, consecutividad y legalidad que rige para regular la eficacia y legitimidad de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 6,7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente.

Cabe señalar, que no consta en autos, ningún medio probatorio, ni alegato que enerve los medios de prueba aportados por la parte actora, por el contrario los documentos: titulo supletorio y de venta del terreno relacionado con el inmueble referido, lesiona derechos de propiedad de los demandantes, reconocidos en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

En consecuencia el segundo titulo supletorio impugnado es ineficaz, pues no puede producir efectos jurídicos la titularidad que pretende acreditar, ni los actos subsiguientes que de el se deriven, por lo que la venta del terreno municipal, mal podría generar derecho alguno, por que el origen esta viciado de nulidad, al haberse efectuado los trámites de propiedad de las bienhechurias del inmueble referido, posteriormente al primer titulo y con conocimiento por su condición de arrendataria, que dicho inmueble era propiedad del ciudadano Elacio Fernández Guedez, arrendador, quien por haber fallecido genera a nivel patrimonial derechos sucesorales a favor de sus descendientes, quienes por no tener la mayoridad de edad, son vulnerables y merecen de la tutela estatal y judicial que obliga los artículos 26 y 78 constitucionales en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que reconocen y amparan la tutela judicial de los derechos e intereses de estos derechos, como es el interés superior del niño, niña o adolescente, considerando la prioridad absoluta de estos derechos en la interpretación de las leyes y la aplicación de estas al caso concreto, que consiste en el ejercicio efectivo del derecho de propiedad sobre el inmueble heredado de su padre. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y VENTA interpuesta por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.033, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 46.050, en su carácter de Apoderado de las adolescentes ........., contra la ciudadana Mary Calderón Vargas y la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana Mary Calderón Vargas, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14-07-2003, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 18 de Noviembre de 2004 y la Nulidad de la Venta efectuada a la referida ciudadana, sobre el terreno en cuestión por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29-12-2005, asentado bajo el Nº 40, protocolo 01, tomo 16 4to trimestre.-

Notifíquese a la partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE MAYO AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó,
La Stria.
HROY/EMJV/Amny M.-.