PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 02
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: PH05-V-2008-000329
PARTES:
DEMANDANTE: MILEISA MARGARITA VALLADARES
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ RAMOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILEISA MARGARITA VALLADARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.366, de este domicilio, actuando en defensa del interés de la niña ......., de 05 años de edad; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.118, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos por honorarios, médicos y medicinas.-

A los folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ........-

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 10216, el cual debido al Juris 2000 el nuevo número es PH05-V-2008-000329.-

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, notificación a la parte actora, a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro Exhorto al Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la citación del demandado librándose oficio Nº 6.133.-

Al folio 10 cursa boleta de notificación de la ciudadana MILEISA MARGARITA VALLADARES, debidamente cumplida.-

Al folio 11 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 13 cursa oficio Nº 3MS/292/09 de fecha 23-03-2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas del Exhorto librado, debidamente cumplido.-

En fecha 23 de Abril del año dos mil nueve, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.-

En fecha 23 de Abril de 2009, el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, de conformidad con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de la niña .......; que la vincula al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ RAMOS, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ....., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MILEISA MARGARITA VALLADARES en nombre de la niña ......., contra el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ RAMOS, se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los gastos de vestuarios y calzados, así mismo el padre cancelara el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas en beneficio de su hija.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUN días del Mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
PPG/FUC/Amny M.-