REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000285

PARTES: ESNALDO JOSE ZAPATA QUEVEDO y ROSELVYS COROMOTO PEREZ GUDIÑO

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 27 de Abril del año 2009, los ciudadanos ESNALDO JOSE ZAPATA QUEVEDO y ROSELVYS COROMOTO PEREZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.031.397 y V-17.260.526, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.215, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Octubre del año 2001, que en la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ......., de 06 años de edad; Que la vida conyugal de ellos se torno insostenible interrumpiéndose en el mes de Septiembre del año 2003, separándose de hecho por más de cinco (05) años y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ESNALDO JOSE ZAPATA QUEVEDO y ROSELVYS COROMOTO PEREZ GUDIÑO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11 de Octubre del año 2001, según acta número 423.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ........, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ROSELVYS COROMOTO PEREZ GUDIÑO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para la compra de vestuarios, habitación, educación, cultura, honorarios médicos, medicinas, recreación y deportes, que requiera su hija.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000285
HROY/AJOS/Amny M.-