PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02





EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000288

PARTES: LUIS ALFREDO SUAREZ CANELÓN y
DOMINGA RAMONA LEO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 27 de Abril del año 2009, los ciudadanos Luis Alfredo Suárez Canelón y Dominga Ramona Leo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 12.239.092 y V-9.402.406, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MIGUEL VICENTE ALDANA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 56.617, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 148; que durante la unión concubinaria procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre ........., de catorce (14) años de edad; que desde el mes de Febrero del año 2002, aproximadamente han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de Mayo del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LUIS ALFREDO SUAREZ CANELON y DOMINGA RAMONA LEO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del adolescente .........., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia del referido adolescente la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y el doble de esa cantidad es decir MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Dominga Ramona Leo. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Pastora Peña García.



La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.
PPG/EMJV/Milangela p-
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000288