REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: PP01-S-2009-000080

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia , actuando en defensa del interés del niño ........., de 10 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño ........, que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1999 bajo el No. 228, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre del referido niño, ciudadano Juan José Díaz, por cuanto fue asentado “8.063.418”, siendo lo correcto “8.063.302”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño ........, expedida por La Prefectura del municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual se asentó el número de cédula de identidad del





padre del referido niño, ciudadano Juan José Díaz, como “V-8.063.418”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan José Díaz, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-8.063.302” y no “V-8.063.418”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ......., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare, durante el año 1999, bajo el Nº 228, debe asentarse que el numero de cédula de identidad del padre del referido niño, ciudadano JUAN JOSE DIAZ, es “V-8.063.302” y no “V-8.063.418”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias.


La Secretaria,


Abog. Elsy Jurado