PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 2



EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000230

PARTES: PASTORA BASTIDAS CORNIELES y WUILFREDO CRESPO BERRIOS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Abril de 2009 mediante solicitud que presentaran los ciudadanos PASTORA BASTIDAS CORNIELES y WUILFREDO CRESPO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.476.512 y V-14.834.383, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Leonardo Antonio Arriaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.517. En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud y se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 16 de Abril 2009. Siendo esta la
oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 06 de Marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre .........., de 12, 11 y 10 años de edad, respectivamente. Que al principio hubo mucho efecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien pero desde hace aproximadamente ocho años comenzaron las discusiones, y la relación cada día se tornaba difícil por no decir imposible hasta que decidieron separarse y vivir cada uno de ellos en hogares diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 06 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 09, al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ........, expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 146, al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ..........., expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 255 y al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ..........., expedida por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 77.-


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos PASTORA BASTIDAS CORNIELES y WUILFREDO CRESPO BERRIOS, debe declararse con lugar, y así se declara.-

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos PASTORA BASTIDAS CORNIELES y WUILFREDO CRESPO BERRIOS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 09, en fecha 06 de Marzo de 1996.-

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ....... y de los niños ........., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana PASTORA BASTIDAS CORNIELES. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), así mismo el padre cancelara los gastos de vestuarios, honorarios médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE. Años: 199º y 150º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/EMJV/Amny M.-
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000230