REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 08 de Mayo de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE No.
PH05-V-2008-000268
DEMANDANTE INDIRA IBELICE HERRERA PEREZ


DEMANDADO
CRISALBERT JESUS RAMOS ALVAREZ
MOTIVO
REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA



“VISTOS”:

En fecha 16 de Julio del año 2008, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana INDIRA IBELICE HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.350.522, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, calle 06 Nº 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quién solicitó revisión de la obligación de manutención sentenciada por este Tribunal en fecha 10/04/2007, folios 101 al 105, ambos inclusive de la causa civil No. 7344, del cual consigno copia certificada; en beneficio de su hijo ......, de 03 años de edad, en contra del ciudadano Crisalbert Jesús Ramos Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.264; solicitando que la misma fuese aumentada a quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y el doble de esta cantidad, vale decir mil bolívares (Bs. 1.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre.

A los folios dos (02) al seis (06) corre inserta copia de sentencia de Obligación de manutención dictada en fecha 10/04/2007, en beneficio del niño ........
En fecha 16 de Julio del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9809 y después que se incluyó al sistema Juris le fue asignada la numeración PH05-V-2008-000268.

En fecha 16 de Julio del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de exhortar suficientemente a ese Circuito para practicar la citación del demandado, ciudadano Crisalbert Jesús Ramos Alvarez. Se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. Se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Nestle de Venezuela a los fines de solicitar constancia de trabajo del demandado.

En fecha 28 de Julio del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Consta al folio 17.

Al folio 18 cursa boleta de notificación a la ciudadana Indira Ibelice Herrera Pérez, debidamente cumplida.

En fecha 24/11/2008 compareció ante este Tribunal el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público y requirió sean solicitadas las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se ordenó la citación del demandado.

En fecha 25 de noviembre de 2008 compareció ante este Tribunal el Abogado Lawrence Miquilena Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, y se dio por citado el presente juicio.

En fecha 04 de Diciembre del año 2008, siendo fecha y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció ante este Tribunal el ciudadano Crisalbert Jesús Ramos Alvarez, asistido por el Abogado Lawrence Miquilena Nuñez, más no así la parte actora.

Al folio 25 cursa auto mediante el cual se acordó designar defensor judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

En fecha 04 de Diciembre del año 2008, compareció ante este Tribunal el Abogado Lawrence Miquilena Nuñez y consignó escrito de contestación de la demanda.
A los folios 32 al 40, ambos inclusive cursan recibos de pago por canon de alquiler de vivienda.
Al folio 41 cursa recibo de pago por servicio eléctrico.
A los folios 42 y 43 cursa contrato de Préstamo Personal Nómina Instantáneo y tabla de amortización y cuotas mensuales.
A los folios 44 al 47, ambos inclusive, cursan copia de recibos de pago de condominio.
A los folios 48 y 49 cursan recibos de pago de nómina.
A los folios 50 y 51 cursan recibos de pago de servicio de televisión por cable.
Al folio 52 cursa copia de constancia de despido referente al demandado.
Al folio 53 cursa oficio Nº 6621 de fecha 05/12/2008, dirigido al Delegado por Materia en la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual se solicitó la designación de defensor judicial a la parte actora.
Al folio 55 cursa oficio Nº DMUDP/0582-08 de fecha 17/12/2008, emanado de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informan a este Tribunal sobre la designación de Defensor Judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Belangel Camacho, Defensora Pública Segunda.-
En fecha 15 de Enero del año 2009, compareció ante este Tribunal la abogada Belangel L. Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda, y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

A los folios 60 al 65, ambos inclusive cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el defensor judicial de la parte demandada.


A los folios 66 al 74, ambos inclusive cursan recibos de pago por canon de alquiler de vivienda.

Al folio 75 cursa recibo de pago por servicio eléctrico.
A los folios 76 y 77 cursa contrato de Préstamo Personal Nómina Instantáneo
y tabla de amortización y cuotas mensuales.
A los folios 78 al 81, ambos inclusive, cursan copia de recibos de pago de condominio.
A los folios 82 y 83 cursan recibos de pago de nómina.
Al folio 84 cursa recibo de pago de servicio de televisión por cable.
Al folio 85 cursa copia de constancia emanada de la empresa Nestle de
Venezuela S.A.
Al folio 86 cursa copia de depósito bancario.
Al folio 87 cursa certificado de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Crisalbert Jesús Ramos Alvarez y Wilma Carolina Deibis Pérez.-
Al folio 88 cursa auto mediante el cual se admitieron las prueba promovidas por la parte demandada y se solicitaron las informaciones requeridas.
En fecha 26 de enero del año 2009, el Tribunal dejó constancia de que no compareció ante esta sala la ciudadana Ana Fabiola La Rosa de Añez, testigo promovido por la parte demandada.
Al folio 93 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda.
Al folio 94 cursa auto de admisión de pruebas presentadas por la Defensora Pública Segunda.
En fecha 28 de Enero del año 2008, la Defensora Pública Segunda consignó escrito de conclusiones.
En fecha 05-02-2009 el Tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia, en un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes en que conste en el expediente, constancia de despido del demandado solicitada a la empresa NESTLE de VENEZUELA, y el Informe Social a practicarse en el hogar de la parte actora..
En fecha 18 de Marzo del 2009, cursa auto de reordenación del procedimiento.
A los folios 147 al 150, cursa Informe Social practicado en el hogar de la
ciudadana Indira Ibelice herrera Pérez.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta Juzgadora no valora la prueba de pago de Canon de
arrendamiento por no haber sido ratificada en el juicio por el tercero emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Esta Juzgadora no valora los recibos de pago de energía eléctrica por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Esta Juzgadora no valora el contrato de préstamo personal suscrito con el Banco Provincial, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Esta Juzgadora no valora los recibos de pago de condominios, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta Juzgadora no valora los recibos de pago de la empresa Nestle de Venezuela S.A, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Esta Juzgadora no valora recibos de pago de Intercable, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Esta Juzgadora no valora Memorando de despido, por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: esta Juzgadora valora el certificado de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRISBERT JESUS RAMOS ALVAREZ y WILMA CAROLINA DEIBIS PEREZ, demostrándose que el demandado es de estado
civil casado, sin embargo la sola constancia no demuestra que este cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales que le impidan aumentar la obligación de manutención en beneficio del niño .......

NOVENO: No se valora el informe Social cursante a los folios 147 al 150, ambos inclusive, por extemporáneo.

DECIMO: El niño ......., tiene derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima, siendo los primeros garantes sus progenitores a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECIMO PRIMERO: Es un hecho notorio público y notorio, que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 10 de Abril del año 2007, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de manutención que requiere ser revisada hasta la presente fecha 08 de Mayo del año 2009.

DECIMO SEGUNDO: La parte demandada hizo el ofrecimiento de Doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre.

DECIMO TERCERO: Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la obligación de manutención que deberá cancelar el ciudadano Crisalbert Jesús Ramos Alvarez en beneficio de su hijo ....., debe ser fijada en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales y SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 700,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre; así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite el referido niño. Este monto fue establecido tomando en consideración que el actor cuando contestó la demanda argumento cancelar 238,65 Bs mensuales a la empresa Intercable, entonces mal puede pretender otorgar a su hijo ....., la cantidad de
200,00 Bs mensuales por concepto de Obligación de Manutención, debido a que priva el derecho del niño en cuestión a disfrutar de un nivel de vida adecuado en relación al derecho del padre de recrearse mediante la T.V por Cable. Las cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la madre o depositadas en una cuenta de ahorros que ésta indique. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana INDIRA IBELICE HERRERA PEREZ en representación de su hijo ........., en contra del ciudadano CRISALBERT JESUS RAMOS ALVAREZ y fija como Obligación de
Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00) y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; y que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite el referido niño. Las cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la madre o depositadas en una cuenta de ahorros que ésta indique.

Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los OCHO días del mes de MAYO de DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yèpez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Hroy/emjv/milangela p