PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-X-2009-000062


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INTIMANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

INTIMADO: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 12, tomo 20-A.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), parte demandada en la causa principal Nº PP01-L-2007-000184, demanda presentada en fecha 05/04/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en sede Guanare.

Hechos invocados por el intimante en su escrito de demanda:

En el Asunto Principal Nº PP01-L-2007-184, que cursa por ante este Juzgado, la asistencia y representación que ejerció, como abogado de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ANCHETA VILLAVICENCIO, en donde fungió como demandante por Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización Laborales en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).


A
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA, EN LA PIEZA Nº 01

• Estudio del caso o problema que realizó, para la interposición de la demanda por Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización Laborales.
• Redacción, elaboración e interposición de la demandada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización Laborales, que presentó en asistencia en fecha 06-08-2007, la cual corre inserta en los folios 02 al 15.
• Redacción, elaboración e interposición del poder apud acta, en fecha 01-10-2007, que corre inserto al folio 22.
• Comparecencia y espera a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23-11-2007, en donde acudió en representación de la demandante, acta que corre inserta a los folios 31 y 32.
• Redacción, elaboración e interposición del escrito de promoción de pruebas, que presentó en la audiencia preliminar, en fecha 23-11-2007, la cual corre inserto en los folios 33 al 38, con unas instrumentales que acompañó, las cuales corren insertas en los folios 39 al 62.
• Redacción, elaboración e interposición de la solicitud de corrección y rectificación de errores materiales involuntarios, en fecha 05-12-2007, que corren insertos a los folios 77 y 78.


B
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA, EN LA PIEZA Nº 01

• Comparecencia y espera a la audiencia de alzada, celebrada en fecha 18-01-2008, en donde acudió en representación de la demandante, acta que corre inserta a los folios 122 y 123.

Subsiguientemente en fecha 14/01/2008 recibido por el Juzgado Superior Laboral del estado Portuguesa (f. 121), revisado el presente asunto este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales formulada por el abogado Luís Gerardo Pineda este Juzgado observa que:

Que en la causa principal signada con el Nº PP01-L-2007-000184 en la cual la parte demandante era la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ANCHETA VILLAVICENCIO asistida por el abogado Luís Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678 apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, en la cual el Juez decreta medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 43.028,02.

Asimismo indica el intimante que previo a la interposición de la demanda atendió a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ANCHETA VILLAVICENCIO en la cual realizo un análisis y preparación del caso que le planteó. Como consecuencia de lo anteriormente señaló las actuaciones realizadas en el expediente Nº PP01-L-2007-000184: análisis, estudio y preparación, redacción de la demanda de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuyo monto estimado era Bs. 20.515,56. Por lo ante expuesto es que procede a intimar y estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 10.000,00, es por lo que este Tribunal trae a colación el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados” (Fin de la cita).


Por otro lado el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (Fin de la cita).


Coligiéndose de las normas in comento que el apoderado o abogado asistente puede intimar y estimar sus honorarios a sus clientes de acuerdo a la Ley de Abogado.

En este sentido la sentencia Nº 3325 de fecha 04/11/2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé) estableció en materia de competencia para interponer la pretensión de Honorarios profesionales lo siguiente:
“Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal” (Fin de la cita y resaltado propio)..


Del criterio jurisprudencial precedentemente referido éste juzgador deduce que en virtud que la presente causa culminó con sentencia definitivamente firme, ejecutándose la misma, es por lo cual la parte intimante debe instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados: “La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido…”


Por las razones antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y por tal razón este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara Incompetente de oficio para conocer la presente causa; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve. (2009)

El Juez

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías

La Secretaría,

Abg. Dayana Oliveros